REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2026.
216° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000182
ASUNTO: FP02-S-2026-001671

En fecha 14 de Agosto de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrito por el ciudadano JORGE ANTONIO FIGARELLA VALLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.077.062, debidamente asistido, por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.911 y de este domicilio.

Que en fecha 22/11/2025, falleció en Ciudad Bolívar, su madre, quien en vida respondiera al nombre de AZUCENA DE JESUS VALLES DE PADILLA, con cedula de identidad Nº V-1.620.520, según consta de acta de defunción Nº 1425, Tomo D, Libro 6, de defunciones del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral, emitida en fecha 23/11/2025.

Que al momento de asentar dicha acta de defunción se incurrió en un error material de fondo sustancial por ante el funcionario del Registro Civil, en el cuerpo del asiento principal se consigno erróneamente a la ciudadana ENMA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 3.017.333, con la filiación y cualidad hija de la causante cuando en la realidad jurídica y biológica, la referida ciudadana es únicamente su sobrina , tal como lo demuestra de forma errónea con su respectiva acta de nacimiento, en la cual consta como su progenitora la ciudadana ANA RITA VALLES (esta última hermana de la hoy difunta).

Que el referido error imposibilita realizar los trámites legales de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la correcta determinación de la cualidad de herederos legítimos de la causante, transgrediendo la verdad objetiva del Estado Civil de las Partes.

Fundamento su solicitud en los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 773 del Código Civil Venezolano, Articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.


Que le sea admitida la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, se sustancie y en la definitiva sea declarada CON LUGAR.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Revisada cada una de las Actas se puede constatar, que el presente asunto corresponde a la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, solicitada por el ciudadano JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, quien pretende la corrección de dicha acta de defunción, debido a que fue asentada de forma errónea a la ciudadana ENMA VALLES, titular de la cedula de identidad Nº 3.017.333, con la filiación de Hija de la causante y quien manifiesta en su escrito de solicitud que la referida ciudadana es Sobrina, solicitando dicha corrección con el fin de demostrar la cualidad de herederos legítimos de la causante.
Ahora bien, es importante señalar la fundamentación que la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en su artículo 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, concatenada con la Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en en la Gaceta Oficial Nº 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, donde se establece lo siguiente:
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción voluntaria.
“…donde se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asi mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita así como del cónyuge o unido en unión estable de hecho.
Debido a todo lo antes expuesto, este Tribunal por cuanto en el asunto que nos ocupa el ciudadano JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, parte solicitante quien pretende corregir la filiación de la ciudadana ENMA VALLES, quien fue identificada como hija de la De cujus, siendo lo correcto sobrina, y por cuanto el fin del Acta de defunción, de acuerdo a lo antes señalado es solo demostrar el fallecimiento de una persona y se establece como documento demostrativo de filiación las demás actas de registro Civil. Aunado a ello, no fue consignada copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana AZUCENA DE JESUS VALLES DE PADILLA, documentos estos indispensables para sustanciar y tramitar el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo antes establecido, se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la presente RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por el ciudadano JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-4.077.062, debidamente asistido, por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.911 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a un día del mes de Octubre de 2026. A los 216° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga.- La Secretaria
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.-
La Secretaria

Jm/Jf. Acrm.