REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 01 de octubre de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000181
ASUNTO: FP02-V-2026-000426
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610.-

PARTE DEMANDADA: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

En fecha 05 de febrero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana, YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, de este domicilio.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:

Que recurro ante su competente autoridad y acudo a los fines de DEMANDAR, como en efecto lo hago a la ciudadana, MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, de este domicilio e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº 11.169.854. Correo electrónico: mairapernia065@gmail.com, numero telefónico, 0414.8475053, para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA de un inmueble ubicado en la Avenida Nueva Granada, edificio la Trinidad, signado con el Nº 08, segundo piso , Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, el cual tiene una superficie de: CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS, (122,00 Mts2); cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y escalera, SUR: estacionamiento y Avenida Nueva Granada; ESTE: apartamento siete 07, OESTE: Pasillo de acceso lateral al Edificio con su respectivo puesto de estacionamiento para vehículo identificado con el numero 8, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de nueve con entero con quinientas ochenta y nueve milésimas (9.589%). El inmueble anteriormente identificado fue protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2024, bajo el Nº 2024.89, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4721, y correspondiente al libro del folio real del año 2024. El precio de la presente negociación fue fijado en la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 496.750.00), equivalente a TRES MIL EUROS (3.000 €), los cuales la ciudadana, MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, recibió conforme. Dicha venta que se realizo estando ambas partes de acuerdo en ciudad bolívar el día 16 de Julio del año 2026, tal como consta en el contrato de Compra-Venta.-



Que el caso es Ciudadano (a) Juez, que en fecha 16 de julio del año 2026, celebré un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO con la Ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.169.854, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V- 11.169.854,,correo electrónico: mairapernia065@gmail.com, número telefónico, 04148475053, quién reside en la siguiente dirección: urbanización La Paragua, Calle Principal, edificio A-14, Piso 2, apartamento 32 Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, el INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA ESTÁ UBICADA en La avenida Nueva Granada, edificio la Trinidad signado con el N° 08, Segundo Piso, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar. La vivienda anteriormente identificada fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2024, bajo el N° 2024.89, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.4721 y correspondiente al libro del folio real del año 2024, tal como consta en documento Original, que acompaño, marcado con Letra "A"
Que el documento privado de Compra Venta celebrado entre las partes antes identificadas, con la letra "B"
ahora bien, ciudadano (a) juez, el contenido de dicho contrato que fue redactado bajo la modalidad de documento privado, entre las partes y motivado a que hasta la presente fecha no ha sido adquirido por parte del comprador, y con la finalidad de brindar y dar mayor, seguridad jurídica al presente instrumento; acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar como en efecto lo hago DEMANDAR, mediante el presente escrito, igualmente solicito que para efectos de la citación del demando a la ciudadana MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. v-11.169.854. identificada en el libelo de la demanda en la siguiente dirección urbanización La Paragua, Calle Principal, edificio A-14, Piso 2, apartamento 32 Ciudad Bolívar, 0424/9266129, El RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA, conforme a lo previsto en los artículos: 444. 824 895 y siguientes del código de procedimiento civil, con el objeto de que la ciudadana MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA antes identificado, previa citación comparezca a manifestar que reconoce el CONTENIDO Y FIRMA, así mismo pido que la presente solicitud de reconocimiento de firma y contenido sea admitida y sustanciada conforme al derecho y sea declarada con lugar todo pronunciamiento de ley en ciudad bolívar en fecha de su presentación.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.496.750,00), equivalente a TRES MIL EUROS (3.000 €) con tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 16 de Julio del 2026 (832.25 Bs. x 1 €), en resolución n° 2023-0001 el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformado, publicada en la gaceta oficial extraordinario: N° 6.684 de fecha 19 de enero del 2022.
Artículo: 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
Los juzgadores de municipio y ejecutores de medidas, categoría "c" en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía, no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Que según Banco Central de Venezuela de fecha 09 de mayo de 2024, fue publicada el valor de la moneda con mayor cotización por un monto de 39.31334019 bolívares, siendo el EURO, aplicando la fórmula de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, no excede más de tres mil veces el tipo de cambio oficial del euro en la cuantía, lo que. Hace competente a su instancia. tanto por la cuantía como por la materia y el territorio.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
Que de igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.), del articulo 340, de la norma procesal civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338,
339 y todo el 340 de la mencionada norma de esta manera:
Artículo: 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
...(Omisis)...
Artículo: 338.- Las controversias que se subsisten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Articulo; 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el secretario del tribunal o ante el juez.
Artículo: 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda
2.- El nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y carácter que tiene
3.- Si el demandante o el demandado tiene una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro4.- el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su dirección y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, ° distintivos si fuere semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8.- El nombre y apellidos del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Que por su parte los artículos 1.363 y 1.364 del código civil venezolano por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Articulo: 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Que fundamentada como ha quedado mi pretensión, paso a expresar mi derecho constitucional contemplado en el artículo 26 en donde instruye:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." por lo que pasamos al siguiente capitulo:
LA CITACION
Que a todos los efectos procesales señalo como domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del código de procedimiento civil venezolano vigente o en su defecto de conformidad con la ley de infogobierno, publicado en gaceta oficial n 40.274 de fecha 17 de octubre del 2013 se haga efectiva dicha notificación a través de los medios electrónicos así mismo pido que la presente solicitud de reconocimiento de firma y contenido sea admitido y sustanciado conforme al derecho y declarado con lugar con todo pronunciamiento de ley en Ciudad Bolívar en fecha de su presentación.
Que la DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.881.727, de este domicilio.
Que la DEMANDADA: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.169.854, domiciliada en la urbanización La Paragua, Calle Principal, edificio A-14, Piso 2, apartamento 32 Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, PARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA, conforme a lo previsto en los artículos 444, 631, 895 y siguientes del código de procedimiento civil, con el objeto de que la ciudadana, MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, previa citación antes identificado comparezca a manifestar que reconoce el CONTENIDO Y FIRMA de Una Propiedad Ubicada en la Avenida Nueva Granada, edificio la Trinidad, signado con el N° 08, segundo piso Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEL PETITORIO
Que por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora que sin duda alguna estoy legitimado para exigir a la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, plenamente identificado en auto, ocurra al cumplimiento de la pretensión aquí invocada para que RECONOZCA el contenido del documento compra venta privado sobre el inmueble objeto de la demanda. Ahora bien, por razones de ley Terminar la Negociación Definitiva por Ante el Registro Público Correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar como efecto lo hago mediante el presente escrito, al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del código de procedimiento civil. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada, según el procedimiento de jurisdicción voluntaria y decida conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
En fecha 03 de agosto de 2026, este Tribunal le da entrada y dispone anotarlo en el libro de registro respectivo, y así mismo dicto Despacho Saneador instando a la parte a consignar copias documento objeto de la pretensión, requisito fundamental para la admisibilidad de la presente causa, otorgándole un lapso de CINCO DIAS de despacho para subsanar lo solicitado.-
En fecha 06 de agosto de 2026, se recibió diligencia de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, con cedula de identidad Nº V- 8.881.727, debidamente asistida por la ciudadana ANA VILLANERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.610, mediante el cual CONSIGNA COPIA SIMPLE, los documentos correspondientes al inmueble objeto de presente causa.-
En fecha 11 de agosto de 2026, este Tribunal se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, y así mismo ordena librar boleta de citación a la ciudadana, MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, con cedula de identidad Nº V- 11.169.854, En la siguiente dirección: LA AVENIDA NUEVA GRANADA, EDIFICIO LA TRINIDAD, SIGNADO CON EL Nº 08, SEGUNDO PISO, PARROQUIA VISTA HERMOSA, SEGUNDO PISO, PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.496.750,00), equivalente a TRES MIL EUROS (3.000 €) con tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 16 de Julio del 2026 (832.25 Bs. x 1 €), según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de la ciudadana, YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610, con domicilio Avenida Nueva Granada, edificio la Trinidad, signado con el Nro. 08, segundo piso, parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.496.750,00), equivalente a TRES MIL EUROS (3.000 €) con tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 16 de Julio del 2026 (832.25 Bs. x 1 €), según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora ciudadano YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165.-

Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de junio del año 2.026, y que riela al folio 04 y su vuelto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que los demandados suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.

Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:

DEL RECONOCIMIENTO:

En fecha 13 de agosto de 2026, comparece ante este tribunal los ciudadanos: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165 y, la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610, de este domicilio. Ante usted ocurrimos para exponer lo siguiente:


Que ciudadano Juez, es el caso que el día 29-07-2.026 la demandante YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, arriba identificada consignó un libelo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO el cual fue firmado celebrado en fecha Dieciséis (16) del mes de julio del año 2.026; Declaramos que reconocemos suficientemente el contenido del libelo y declaramos que si realizamos la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por el demandante antes identificado declaro:
PRIMERO: Que si reconocemos que firme el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha Dieciséis (16) del mes de julio del año 2.026, del inmueble antes identificado por este libelo.
SEGUNDO: Que si reconozco haber recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito, según documento privado de compra-venta marcado con la letra “A”, que reconozco por este libelo; Por ello ciudadano juez solicito el convenimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil; Y, yo, YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, antes identificada declaro que acepto el convenimiento y conciliación; considerando lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal, homologar el presente convenimiento y dar finalidad en efecto a la presente demanda, este acuerdo y dar por finalizado este libelo. -

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.

La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, partes demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.881.727, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ANA VILLNERA, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 313.610 en contra de la ciudadana: MAYRA JOSEFINA PERNIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.169.854, debidamente asistida por el ciudadano: ROBERTO DAVID CARRERA MORENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.309.165, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cuatro y su vuelto (04) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-
Se acuerda la devolución de los originales.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites