REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre del 2026
216° y 167°
RESOLUCIÓN: PJ0252026000184
ASUNTO: FP02-S-2026-001743
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSE GUANARE SAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.08.151, de este domicilio, asistido por el ciudadano LUIS YANEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°105.792.
PARTE OPOSITORA: AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.602.382, de este domicilio, asistida por la ciudadana JHOHANA J. JASPE AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.220, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha 22 de Septiembre de 2026, se recibió de la oficina U.R.D.D Civil escrito de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE GUANARE SAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.008.151, de este domicilio, visado por ante el Concejo Municipal Angostura del Orinoco por la ciudadana ROSSANA LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.691, de este domicilio.-
Que de un terreno de propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en el Sector Las Casitas, troncal 19, Casa S/N, Parroquia Orinoco, Municipio angostura del Orinoco, el mencionado inmueble tiene las siguientes medidas aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: Con carretera nacional Troncal 19, con cincuenta metros (50,00 Mts.), SUR: Con terreno que es o fue del Señor Marcos Torres, ESTE: Con terreno que fue o es de las Señoras Patricia Gomez y Amalia Lira con ciento cinco metros (105,00Mts.) y OESTE: Con terreno que fue o es del Señor Marcos Torres, con ciento cinco metros (105,00Mts.).
Escrito de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2026, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE GUANARE SAEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2026, se recibió de la oficina U.R. D.D. Civil, escrito de oposición a solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.602.382, de este domicilio, asistida por la ciudadana JHOHANA J. JASPE AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.220, de este domicilio, en los siguientes términos: Manifiesta celebración de contrato privado de Compra Venta con el ciudadano JOSE DIAZ. Asi mismo, realización de Titulo supletorio de Propiedad Expediente FP02-S-2026-001462, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde fue sustanciado en su totalidad dicho Titulo Supletorio, quien manifiesta su oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad presentado por el ciudadano CARLOS JOSE GUANARE SAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.08.151, de este domicilio .
Fundamentando de conformidad con el Articulo 361 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Vista la prueba promovida presentada con el Escrito de oposición de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.602.382, de este domicilio y verificadas como fueron las actuaciones que conforman la presente solicitud, este sentenciador pasa a considerar y valorar la prueba promovida, de la siguiente manera:
-Consigno Copia de Titulo Supletorio perteneciente a la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ.
- Copia de Carta de Residencia, asignada a la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ.
-Copia de Documento Privado Compra venta, realizada por el ciudadano JOSE DIAZ con la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ.-
De la prueba Promovida por la parte quien ejerce oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, se puede constatar que la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ, antes indicada, posee una posesión legitima de buena fe, por cuanto de las pruebas promovidas poseen valor probatorio para demostrar la posesión legitima, la buena fe y titularidad de la bienhechurías construidas en dicho terreno, sin que este de el Titulo de Propiedad sobre dicho inmueble, perdiendo su naturaleza pacifica, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 771, 772 del Código Civil .
Se evidencia que de la presente solicitud el ciudadano CARLOS JOSE GUANARE SAEZ, pretende que este Tribunal le Decrete Titulo supletorio a su favor, sobre el inmueble ubicado en Sector Las Casitas, troncal 19, Casa S/N, Parroquia Orinoco, Municipio angostura del Orinoco, donde la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ, actúa mediante oposición con intereses sobre dicho bien existiendo un conflicto sustancial sobre los derechos de posesión de la bienhechuría.
Dada la importancia de los justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio, Derecho civil Venezolano, Posesión e Interdictos, Ediciones Fabreton. Caracas, 1991, Pag. 712).
Esta Institución contenida en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o JUSTIFICATIVO Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquella referente a hechos que choquen, contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión. En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam” el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pag. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa
Ahora bien, nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificación para Perpetua Memoria” establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.-
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria Titulo Supletorio de Propiedad, se hace OPOSICION A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCION VOLUNTARIA DE “TITULO SUPLETORIO”, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declararen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decreta lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, produce amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del C.P.C:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los autos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otra pruebas que juzgaren indispensable; toso sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derecho de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sean solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le quede otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expreso:
“(…) partiendo de la noción en los procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (Subrayado nuestro)
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua Memoria, y existiendo la oposición del prenombrado ciudadano, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILI CALVA BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra. Tomo VI. Pág.417) consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asunto de la jurisdicción contenciosa.-
En este orden de ideas, aplicado los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe que la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, no puede prosperar, en virtud de la Oposición presentada y las pruebas promovidas por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN LORETO DE JIMENEZ, antes identificada, las cuales fueron valoradas por este sentenciador, por lo que resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se establece.-
DECISION
Por las razones antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesto por el ciudadano: CARLOS JOSE GUANARE SAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.08.151, de este domicilio, asistido por la ciudadana ROSSANA LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°143.691. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco días del mes octubre de dos mil veintiseis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
JDZ/Jf/Acrm
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