REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Soledad, Ocho (08) de Octubre del año 2026.
215º y 166º
ASUNTO: 686-2026
Resolución Nº 32
PARTE ACTORA: ENRIQUE DE JESUS LARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.563.579, domiciliado en el Sector Orinoco, calle el Hueco, casa s/n, Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del estado Anzoátegui,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Se encuentra representado judicialmente por el abogado: MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.728.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.471, como consta de poder apud acta que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143).
PARTE DEMANDADA: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES y EDITH MARÍA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.240.230 y V-22.849.528, domiciliadas en el Sector Orinoco, calle el Hueco, casa S/N, Ciudad Orinoco, Parroquia Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui,
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
En fecha Nueve (09) de Enero del año 2026, se recibió por ante este Despacho demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS LARA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.563.579, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.728.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.471, contra las ciudadanas: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES y EDITH MARÍA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.240.230 y V-22.849.528.
1. DE LA DEMANDA:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Del folio 01 al folio 03 alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que en fecha Nueve (09) de Enero del 2.025, funcionarios del Comité de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, se apersonaron en la dirección donde se encuentra el inmueble del litigio, Sector Orinoco, calle el Hueco, casa S/N, Ciudad Orinoco, Parroquia Soledad, Municipio Autónomo Independencia, Estado Anzoátegui; conjuntamente con la co-demandada la ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, ut supra identificada, con el objeto de realizar medidas y deslindar el inmueble propiedad de la ciudadana: EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, el cual pretende la ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, despojándolo indebidamente unas bienhechurías (baño externo), anexo a la casa principal del demandante, el cual no entra en los linderos de su propiedad.
Que en ese mismo acto el demandado se dio por enterado que las demandadas, ciudadanas: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES y EDITH MARÍA HERNANDEZ, habían obtenido un TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, otorgado por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO ALPRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Soledad, sobre parte del inmueble objeto de esta demanda, de fecha 09 de Octubre del año 2025, signado con la nomenclatura N° 057-2025.
Que se puede observar en el Titulo Supletorio otorgado a favor de la ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, la cual manifiesta el demandado posee la cualidad para comparecer por ante el Juzgado competente a solicitar se le sea otorgado Titulo Supletorio y no la ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, quien carece de legitimidad en el proceso, por no ser ella propietaria del inmueble, aunado a esto el demandante manifiesta que no consta en el expediente Poder de representación en ninguna de sus formas autenticado o Poder Apud Acta, que le acredite dicha facultad.
Que la ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, declara bajo fe de juramento haber construido las bienhechurías enclavadas en el terreno propiedad de la co-demandada, ciudadana: EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, manifestando así que la mencionada ciudadana se contradice a lo asentado en el documento de propiedad, el cual se encuentra inserto en los folios cuatro (4) y cinco (5) del Título Supletorio Nro. 057-2025.
Que manifiesta que la ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, se encuentra incurriendo en el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, el demandante alega que las firmas y huellas dactilares de los testigos, ciudadanas: Ygmari Castillo e Yrama Rodríguez tiene disparidad entre ellas y no coinciden con las cédulas de identidad anexas al Título Supletorio el cual pretende anular.
Que alega que el referido Titulo Supletorio fue levantado sobre unas bienhechurías (baño) que coincide con el Inmueble cuya posesión alega el demandante, ciudadana: YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, manifiesta que la posesión se corrobora en Documento Público de Adjudicación en Venta de fecha 18 de Octubre del año 2025, a favor de la ciudadana: EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, co-demandada en el presente proceso, el cual se encuentra protocolizado por ante el registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 3° de 4° trimestre del año 2022, en el Titulo Supletorio evacuado por ante el TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, otorgado por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO ALPRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de diciembre del año 2025.
CAPITULO II. MOTIVO DE LA DEMANDA
Que lo que motiva la introducción de la presente demanda, el demandante persigue le sea restituido la Posesión Legal del bien inmueble, el cual forma parte de una extensión mayor, el cual manifiesta ha sido despojado indebidamente por parte de las ciudadanas: Yus Ángela Vásquez Sifontes y Edith María Hernández. De igual modo lo constituye el hecho que la conducta de las demandadas, constituye un típico caso de despojo de la posesión legitima de un inmueble, la cual debe ser restablecido así la situación jurídica infringida.
Que el demandante manifiesta que en la parcela de terreno Propiedad Municipal, en dicho inmueble se encuentra un baño externo, el cual manifiesta esta anexo a su casa principal, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CJUADRADOS (254.54 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terreno Municipal, con diez metros y setenta (10.70 Mts); SUR: Casa y solar que es de la señora Edith María Hernández, con siete metros con diez centímetros (7.10 Mts); ESTE: Casa y solar de la Señora Noris Hernández de Lara, con veintiocho metros con sesenta centímetros (28.60 Mts) y OESTE: Casa y solar del Señor Enrique de Jesús Lara, con veintiocho metros con sesenta centímetros (28.60 Mts). Dichas bienhechurías cuentan con un área de construcción de CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (5.77 Mts2), motivo por el cual demanda se le reponga la Posesión Legal del bien inmueble a través de la Nulidad de Titulo Supletorio.
CAPITULO III. DE LA PRETENSION.
Que por las razones antes expuesta tanto en los hechos como en el derecho es que ocurre a demandar formalmente por ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, a las ciudadanas: YUS ÁNGELA VÁSQUEZ SIFONTES Y EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.240.230 y V-22.849.528, respectivamente y solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva.
Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,0).
Señala como domicilio procesal: Urbanización los Próceres Manzana Nro. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
2. DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 14-01-2026 se le dio entrada y se ordenó oficiar al Síndico Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de dar su opinión por cuanto se trata de bienes que afectan al municipio, recibiendo repuesta mediante Oficio DSM-N° 006-2026.
En fecha 03-02-2026, se procedió a admitir la presente demanda conforme al artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento a las ciudadanas demandadas: YUS ÁNGELA VÁSQUEZ SIFONTES Y EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificadas, para lo cual se libró boleta de citación y se compulsó el libelo de la demanda a fin de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Lo cual riela a los folios 35 al 39, ambos inclusive.
3. DE LA CITACION
En fecha 05-02-2026, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado, al Sector El Pilón I, calle Sucre, Casa S/N, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, los fines de citar a la ciudadana EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, ya identificada, y consignó en la misma fecha la respectiva boleta de Citación debidamente firmada por la prenombrada demandada. De igual modo en la misma fecha la ciudadana: YUS ÁNGELA VÁSQUEZ SIFONTES, compareció de manera personal por ante la sede de este Tribunal, a los fines de darse por citada, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada. Lo cual riela a los folios 40 y 43, ambos inclusive.
4. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09-03-2026, las ciudadanas: YUS ÁNGELA VÁSQUEZ SIFONTES y EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, ya identificadas, debidamente asistidas por el abogado en libre ejercicio ROBERT BRIZUELA BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.561, consignaron escrito de contestación que corre inserto en los folios 46 al 49, al tenor siguiente:
A la par comparecieron ante este despacho para rechazar, negar y contradecir en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de nulidad del título supletorio alegado por el demandante, manifiestan fue construida bajo un terreno municipal, siendo falso ya que el inmueble pertenece a la ciudadana Edith Hernández, según documento registrado, por ser falsos e infundados los alegatos de la parte demandante, anexa marcado con la Letra “A”, copia fotostática del documento del terreno registrado.
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, en los hechos y en el derecho que el demandante haya construido un Inmueble (baño) de (5,77 m2) ubicado en el mirador Piedra del medio (antes calle el Hueco), casa s/n, Sector Orinoco, Cd Orinoco, Estado Anzoátegui, tal como lo señala o indica la parte accionante en su pretensión; manifiesta que el único baño que existe es el de la casa de la demandada: Yus Angela Vásquez Sifontes; indica en su contestación que forma parte de la misma platabanda de la casa y comparte la misma pared de la cocina, y las mismas líneas de bloques, y se puede evidenciar en la pared porque aún no está frisadas, y que las dos casas están conformados por terrenos de mediciones cuadradas, y no son terrenos con mediciones irregulares, tal como alega el demandante en la presente demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, y que según las medidas y linderos de los dos terrenos que se encuentran ya registrados, indica así que se puede evidenciar en los documentos de propiedad del demandante, ciudadano: Enrique de Jesús Lara Hernández, y la ciudadana Edith Hernández; ya que los alegatos de la parte demandante son falsos e infundados.
Que también niega, rechaza y contradice en todas sus partes, en los hechos como en el derecho, que en fecha 09 de Enero 2025, funcionarios del Comité del Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Independencia, se apersonaron al mirador Piedra del medio (antes calle el Hueco), casa s/n, Sector Orinoco, Cd Orinoco, Estado Anzoátegui, para deslindar los terrenos, ya que el demandante, ciudadano: Enrique de Jesús Lara Hernández y a la ciudadana Edith Hernández fue otorgados títulos de propiedad de sus terrenos con medidas y linderos de dichos del inmueble, los cuales fueron certificadas por funcionarios de Catastro Municipal en presencia de ambos propietarios año 2022 y alega de que se encuentran registradas ante el registro inmobiliario del municipio Independencia.
Que de igual modo niega, rechaza y contradice en todas sus partes, en los hechos como en el derecho, que el titulo supletorio sobre las bienhechurías ubicadas, en el mirador Piedra del medio antes calle el Hueco, sea falso, ilegal o haya sido obtenido con dolo. Que por el contrario, se cumplieron con todos los requisitos legales de justificación de perpetua memoria conforme a la ley, por ser falsos e infundados los alegatos por la parte demandante, que así mismo anexa autorización para realzar el título supletorio por parte de la co-demandada, ciudadana Edith María Hernández, así como también constancia catastral otorgada por la Dirección de catastro a la Ciudadana Yus Ángela Vásquez Sifontes.
Que así mismo niega, rechaza y contradice en todas sus partes, en los hechos como en el derecho, que el titulo supletorio el cual se pretende anular sobre las bienhechurías ubicadas, en el mirador Piedra del medio antes calle el Hueco, que están en presencia de un desalojo de la posesión legitima de un inmueble, ya que el demandante, ciudadano: Enrique de Jesús Lara Hernández, no tiene cualidad de propietario, ni interés legítimo y derecho alguno sobre el inmueble propiedad de la demandada, ciudadana: Edith María Hernández, ni de las bienhechurías de la también demandada, ciudadana: Yus Ángela Vásquez Sifontes, por ser falsos e infundados los alegatos de la parte demandante.
Que de igual modo manifiesta que la ciudadana: Yus Ángela Vásquez Sifontes, posee el inmueble de manera legítima, pacífica, ininterrumpida y con animus domini, desde hace más de un año, y que el titulo supletorio de las bienhechuría fueron autorizadas por la dueña del terreno, la ciudadana: Edith María Hernández, y autorizadas por la Dirección de catastro Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual otorgo a la ciudadana Yus Ángela Vásquez, la constancia catastral sobre esas bienhechurías para tramitar el titulo supletorio de posesión de las mismas.
Que la pretensión del accionante se basa en fundamentos erróneos. Que el título supletorio no es un título de propiedad, sino una prueba de posesión, la cual se ha demostrado cabalmente, según artículos del Código Civil 772 y 774 y Código de Procedimiento Civil.
DE LA OPOSICION A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que riela los folios 66 al 69, ambos inclusive, escrito de oposición a la contestación de la demanda, suscrito por el accionante, ciudadano Enrique de Jesús Lara Hernández, en la cual solicita se declare: 1°.- La confesión Ficta, 2° se Declare con Lugar la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y 3° Se Declare el Fraude Procesal en contra de la parte demandante.
RESPECTO A LA OPOSICIÓN PROPUESTA. Quien aquí juzga observa que el Código de Procedimiento Civil, establece una sanción cuando el demandado debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, y en ese caso se le considera “Confeso”, tal y como se encuentra establecido en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, se puede observar que el los folios 46 al 49, riela escrito de contestación de la demanda por parte de las demandantes, ciudadanas: Yus Ángela Vásquez Sifontes y Edith María Hernández; es por lo que se declara IMPROCEDENTE la misma. ASÌ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado le toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos
DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se observa a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) que en fecha 13 de Abril del año 2026, las ciudadanas Yus Ángela Vásquez Sifontes y Edith María Hernández Sifontes, debidamente asistidas por el abogado Robert Michael Brizuela Brito, parte demandada en la presente causa, suficientemente identificados en autos, mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
DE LA RATIFICACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, que se desprende a favor de las demandadas, haciendo valer lo alegado en la contestación de la demanda, y todo el valor probatorio que surge de los instrumentos que se acompañaron en dicho escrito.
PRIMERO: Consignan Marcada "A" Documento Original debidamente registrado a nombre de la ciudadana EDITH MARÍA HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad N.° V-22.849.528.
CAPITULO I – PROMUEVE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.
PRIMERO: Marcado "B", consignan constancia Catastral emitida a favor de la ciudadana YUS ANGELA VÁSQUEZ SIFONTES, titular de la cedula de identidad N.° V-28.240.230.
SEGUNDO: Marcado "C" Promueven oficio CMBI-SECR-031-2026, de fecha 11 de marzo de 2026, a favor de la ciudadana Edith Hernández Sifontes, titular de la cedula de identidad N.° V-22.849.528; decisión de la Concejo Municipal, en fecha 14 de enero del año 2026.
TERCERO: Marcadas "D" Promueven Impresiones fotográficas de las bienhechurías objeto de la presente demanda, tomada por el ciudadano Raffaele Barbato, Cedula de Identidad Nro. V-14144377, con una Cámara Celular Marca: TECNO 7.
CAPITULO II. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitan que el Tribunal se traslade y constituya hasta el Mirador Piedra del Medio (antes calle el Hueco), casa s/n, Sector Orinoco, Ciudad Orinoco, Estado Anzoátegui, los fines de dejar esclarecer y verificar los hechos, referentes a las bienhechurías construidas y su distribución, linderos y medidas.
PRUEBA DE TESTIGOS.- Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento promueve para que sea presentada a rendir su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana: YGMARY DE LOS ANGELES CASTILLO ORTA, titular de la cedula de identidad N.º V- 13.015.401.
Seguidamente esta juzgadora entra a analizar los medios probatorios presentados por la parte demandada:
Se observa que la parte demandada, promovió un documento público marcado con la letra “A” constante de un Titulo de Adjudicación en Propiedad que le otorga la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui a la ciudadana: Edith María Hernández, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Diciembre del año 2022, quedando registrado bajo en Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 5, 4º Trimestre de 2022, alegando que es propietaria de una parcela de terreno, están ubicadas en el Sector Orinoco, Calle el Hueco, Casa Nro. S/N de Ciudad Orinoco, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (78,81 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal con 7,10 Mts; SUR: Calle el Hueco, (su frente) con 7,10 Mts; ESTE: Casa y solar que fue o es de Noris Lara con 11,10 Mts y OESTE: Casa y solar que fue o es de Enrique Lara, con 11,10 Mts. Dicho documento cumple con las formalidades para que se procediera a protocolizar, así como del protocolo registral supra descrito, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Primero, promueve Marcado con la Letra “B” Constancia Catastral emitida por el Director de Catastro Municipal tramitada por la ciudadana YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.240.230. En cuanto a ese documento se le otorga valor probatorio, ya que el mismo constituye un instrumento público por haber sido autorizados por un funcionario público, y se le otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo, promueve Marcado con la Letra “C” Oficio CMBI-SECR-031-2026, de fecha 11 de marzo de 2026, donde en Sesión Ordinaria Nº 02 de fecha 14 de Enero del año en curso, se aprobó por decisión unánime a favor de la ciudadana: Edith Hernández Sifontes, titular de la cedula de identidad N.° V-22.849.528; decisión del Consejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a ese documento se le otorga valor probatorio, ya que el mismo constituye un instrumento público por haber sido autorizados por un funcionario público, y se le otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero, promueve marcado con la letra "D", Impresiones fotográficas de las bienhechurías objeto de la presente demanda, tomada por el ciudadano Raffaele Barbato, Cedula de Identidad Nro. V-14.144.377, con una Cámara Celular Marca: TECNO 7. En relación a las impresiones fotográficas, encaja en lo que son denominados instrumentos privados los cuales son considerados medios de pruebas libres y el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, por tales razones no se les otorga ningún valor probatorio a los documentales analizados, quedando desechados por tal motivo. Así se establece.
Ahora bien, En cuanto a la Inspección Judicial practicada en fecha 01 de Junio del año 2026, la cual riela en los folios 136 y 137; quien aquí juzga puede observar que a pesar que existe una leve diferencia entre las medidas realizadas en la presente prueba y el documento de Titulo de Adjudicación en Propiedad que le otorga la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui a la ciudadana: Edith María Hernández, de fecha 09 de Diciembre del año 2022, el cual riela en el folio 76 al 78; Quien aquí juzga no considera que dicha diferencia en el metraje realizado con un espacio suficiente para que lo ocupe un inmueble tipo “baño” debido a que son medidas de líneas rectas en todas sus medidas y no líneas quebrabas para que lo ocupe un inmueble tipo baño. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
La misma fue acordada en auto de fecha 22-04-2026, fijándose al quinto día de despacho siguiente para su evacuación, declarándose desierto el acto de la testigo Ygmary de los Ángeles Castillo Orta, ya identificada. Al folio 128 riela diligencia suscrita por la parte demandante, la cual solicita nueva oportunidad para la presentación de la testigo, siendo acordada mediante auto de fecha 25-05-2026, fijándose para el sexto día siguiente de despacho y cuya acta riela en el folio 138, quien rindió declaración en el día y hora acordada por el tribunal, se analiza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en la misma que la deponente en sus dichos es conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a las demandadas en autos, así como identificar a la persona que construyó el inmueble, la ciudadana Yus Ángela, ratificando así con sus dichos lo declarado en la solicitud de Titulo Supletorio Nº 057-2025, otorgado a favor de la ciudadana Yus Ángela Vásquez Sifontes. En cuanto a este medio se les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACTORA:
PUNTO I, INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, que se desprende de las actas procesales, especialmente en lo relativo a lo alegado en el Libelo de la Demanda, referente a:
1.Copia simple del expediente Nro. 057-2025, contentivo de Titulo Supletorio, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana: Yus Ángela Vásquez Sifontes, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.240.230.
2.Original del Título Supletorio, a favor del demandante, ciudadano: Enrique de Jesús Lara Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.563.579.
PRUEBA DE TESTIGOS.- Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento promueve para que sean presentados a rendir su declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos: 1) CARTILLO CLAUDIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.652.928, domiciliada en el final del Boulevard Orinoco, Ciudad Orinoco, de esta ciudad. 2) RODRIGUEZ CELSO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.149.696, domiciliado en la avenida Guzmán Blanco, casa s/n, al lado del restaurante La Cueva, de esta Ciudad. 3) REYES DE DIAZ ZULEIMA JOSÉFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.880.061, domiciliada en el Sector Orinoco, calle el Hueco, casa s/n, Ciudad Orinoco, Parroquia Soledad, Municipio Autónomo Independencia, Barcelona Estado Anzoátegui. 4) BELLORIN MEJIAS YRAZEMA DEL ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.041.033, domiciliada en el Sector Orinoco, calle el Hueco, casa s/n, Ciudad Orinoco, Parroquia Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y 5) BELLORIN MEJIAS RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.868.738, domiciliado en el final del Boulevard Orinoco, Ciudad Orinoco.
INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.- A.-Las fijaciones fotográficas consignadas por la parte demanda y B.- Plano de la casa y planilla para tramitar título supletorio por la Alcaldía de Ciudad Bolívar y Autorización de la propietaria del terreno para realizar Titulo Supletorio de las bienhechurías.
PRUEBA DOCUMENTAL. Promueve marcado con las letras “C-1 al B-17” Titulo Supletorio, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Marzo del año 2026, inscrito bajo el Nro. 10, Folio 51 del Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2026, a favor del ciudadano: Enrique de Jesús Lara Hernández, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, en cuanto a los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda y reproducidos mediante el mérito favorable los mismos constituyen instrumentos públicos que por haber sido autorizados por funcionarios públicos, que corren a los folios Cuatro (04) al Folio Veintiocho (28), se les otorga fe pública en atención a lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, los cuales no fueron tachados en este proceso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Los mismos fueron acordados en auto de fecha 22-04-2026, fijándose el Noveno y Décimo día de despacho siguiente para su evacuación, declarándose desierto el acto de los testigos Claudia del Carmen Cartillo y Celso José Rodríguez, ya identificados, por cuanto no comparecieron dichos ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora; razón por lo que no se pueden valorar los mismos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Yrazema del Rosario Bellorin Mejías lo cual corre inserto a los folios del 120 y 121, y Ramón Antonio Bellorin Mejías, que riela al folio 122, ambos supra identificados, quienes rindieron declaración en el día y hora acordados por este tribunal, se analizan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los deponentes en sus dichos son contestes en afirmar que conocen la existencia de un inmueble tipo (baño), conocen su ubicación y a la casa perteneciente según sus dichos del baño. En cuanto a este medio se les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
En relación a las fijaciones o impresiones fotográficas consignadas por la parte demanda; Quien aquí juzga observa que las impresiones fotográficas consignadas como medio probatorio por la parte demandada, no fueron admitidas por este Tribunal, en consecuencia, no tienen valor probatorio y en cuanto al Plano de la casa y planilla para tramitar título supletorio por la Alcaldía de Ciudad Bolívar y Autorización de la propietaria del terreno para realizar Titulo Supletorio de las bienhechurías; Ahora bien dicho medio probatorio no fue promovido como medio probatorio y el mismo admitido por este Tribunal dentro del lapso correspondiente.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, Se observa que la parte actora, promovió un documento público marcado con las letras “C-A AL B-17”; constante de Titulo Supletorio, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Marzo del año 2026, inscrito bajo el Nro. 10, Folio 51 del Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2026, a favor del ciudadano: Enrique de Jesús Lara Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.563.579. Dicho documento cumple con las formalidades para que se procediera a protocolizar, así como del protocolo registral supra descrito, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal analizadas y valoras las pruebas producidas en juicio por las partes y a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la Nulidad del Título Supletorio otorgado a favor de la ciudadana: Yus Ángela Vásquez Sifontes, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la ciudadana Edith María Hernández, ubicada en el Sector Orinoco, Calle el Hueco, Casa Nro. S/N de Ciudad Orinoco, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui del cual afirma que dentro de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías, se encuentra unas bienhechurías (baño externo) la cual es asta anexo a la propiedad del demandante.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetúa memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida según lo peticionado por la accionante a anular un título supletorio para que se le restituya la posesión de un inmueble (baño), por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido en el presente fallo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse.
Aunado a lo arriba indicado se procede a efectuar una revisión minuciosa de los anexos consignados junto con la demanda y demás actas que conforman el presente expediente. De dicha revisión, se evidencia que la parte actora solicita se le restituya la Posesión Legal de un inmueble tipo baño que evidentemente por las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentran dentro de los linderos y medidas del terreno el cual le fue adjudicado a la ciudadana Edith María Hernández, lo que evidencia que el accionante no demostró la Posesión Legal del Inmueble (baño) los cuales sustenta los derechos que pretende hacer valer respecto del bien inmueble objeto del litigio; en tal sentido quedó demostrado mediante las pruebas aportadas que el Inmueble (baño) el cual el demandante alega ser poseedor mediante Titulo Supletorio, la solicitud fue tramitada por ante este Tribunal con posterioridad al Titulo Supletorio el cual se pretende ser anulado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS LARA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas YUS ÁNGELA VÁSQUEZ SIFONTES y EDITH MARÍA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página del portal www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza;
Nancy Guevara García.
La Secretaria
Luisana Mora Mariño.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 A.M)
La Secretaria
Luisana Mora Mariño.
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