PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN6
I
DE LAS PARTES
EXP. Nº FP11-S-2026-2555.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: NALLERLYN DEL CARMEN ESTEVES DE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.089.836.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-10.306.820.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº54.592.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/07/2026, mediante escrito presentado por la ciudadana NALLERLYN DEL CARMEN ESTEVES DE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.089.836, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº54.592, contra la ciudadana WILFREDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-10.306.820, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 08 de Junio de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozo Verde, del Municipio Caroní, San Félix, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.97, Libro de Matrimonio Nº 1B, del año 2.001, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Jose Felix Rivas, Calle Anzoategui, Casa N°72., San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon un hijos que lleva por nombre RUIZ ESTEVES JHEISON GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-30.696.741.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 31/07/2026, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana WILFREDO RUIZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Septimo (7°vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/08/2026, la Secretaria de este despacho judicial consigna deja constancia de citación electrónica y la manifestación de la demandada de estar de acuerdo con el divorcio; en fecha 10/08/2026, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda; en fecha 29/09/2026, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del fiscal debidamente firmada, igualmente en fecha 30/09/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa previamente notificada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NALLERLYN DEL CARMEN ESTEVES DE RUIZ Y WILFREDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.089.8383 y V-10.306.820, en fecha 06 de febrero de 2.015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Nueva Chirica, Parroquia Chirica, San Félix, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.10, Libro de Matrimonio Nº 1 del año 2.015, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Exp.FP11-S-2026-2555.-
Muz/Olvg/yenhdat
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