PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
I

EXPEDIENTE: N°FP11-S-2026-3164.-

De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORAS: RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°10.388.074, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ISKANDER REYES, abogado, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°85.617.-
MOTIVO: TITULOO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLINATORIA POR MATERIA)
II
LOS HECHOS
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento Civil (URDD) en fecha 29/09/2026, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente acción por Solicitud de Titulo Supletorio, intentada por el ciudadano, RAMON HORACIO MATINEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N°:10.388.074, debidamente asistido por el abogado ISKERDER REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.617, donde alega que sobre una bienhechuría en terreno de propiedad de la nación administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fuera de la poligonal urbana, y es el legitimo ocupante según consta de Titulo de Garantia de Permanencia Socilialista Agraria y la Carta de Registro Agrario N°10.70009503, de fecha 18/08/2021, construyo unas bienhechurías ubicadas en el Sector San Jacinto IV, Asentamiento Campesino, denominado FUNDO RAMON MARTINEZ, parroquia Unare del Municipio Caroni, del Estado Bolivar; el cual tiene un area de superficie de Una Hectarea con siete Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (1ha 7960 mst2); para que una vez evacuada el presente titulo supletorio ó Justificativo de perpetua memoria, se sirva declarar Titulo Supletorio .
Ahora bien como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’
Artículo 3.- que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
La parte solicitante pretende que se declare título supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyo en terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en tal sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas de este Juzgado).

Al analizar el articulo antes expuesto en sus numerales 1 y 15 esta Juzgadora observa que la presente solicitud de título supletorio, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre el cual esta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee requiere ser sometida al conocimiento de una Jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción agraria, dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
De la normativa antes citada, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer la presente solicitud, toda vez que su pretensión debe ser ventilada por los Tribunales de competencia agraria, como lo establece el artículo 197 en sus numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agricola, en consecuencia, este Tribunal de Municipio DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente demanda al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE UPATA, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la MATERIA y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 y 47 en su segundo aparte, del Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela, y el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agricola, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgado Tercero De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, Sede Upata, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) sede Puerto Ordaz, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Civil una vez que la presente decisión quede firme. Y así se Decide.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Puerto Ordaz, al PRIMERO (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

EXP. FP11-S-2026-3164.-
MGUZ/mmpr /yenhdat