PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
SOLICITANTES: KATIUSKA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ Y AMADO DE JESUS GUEVARA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-16.844.577 y V-16.162.623
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-3229
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/09/2026, mediante escrito presentada por los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ Y AMADO DE JESUS GUEVARA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.844.577 y V-16.162.623, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS DE LA TRINIDAD GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.908, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 03/06/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 56, del Libro N 1 del año 2.016 de los Libros de Matrimonios de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Tadeo Monagas, Calle Menca de Leoni, Casa Nº 06, San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal tres (03) hijos ciudadanos ALDO DE JESUS GUEVARA MOTA, ALVARO NAZARETH GUEVARA MOTA Y ALBA VICTORIA GUEVARA MOTA.-
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/10/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ Y AMADO DE JESUS GUEVARA LOZANO, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.838.577 y E-84.499.748 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS DE LA TRINIDAD GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.908, en fecha 03/06/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110, del año 2005 llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
MUZ/MP/Karelys
Exp. FP11-S-2026-3229
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