PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR

AÑOS: 215º Y 166º

I
SOLICITANTES: KATIUSKA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ Y AMADO DE JESUS GUEVARA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-16.844.577 y V-16.162.623

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-3229

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/09/2026, mediante escrito presentada por los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ Y AMADO DE JESUS GUEVARA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.844.577 y V-16.162.623, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS DE LA TRINIDAD GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.908, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha 03/06/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 56, del Libro N 1 del año 2.016 de los Libros de Matrimonios de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Tadeo Monagas, Calle Menca de Leoni, Casa Nº 06, San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal tres (03) hijos ciudadanos ALDO DE JESUS GUEVARA MOTA, ALVARO NAZARETH GUEVARA MOTA Y ALBA VICTORIA GUEVARA MOTA.-

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/10/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.




III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ Y AMADO DE JESUS GUEVARA LOZANO, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.838.577 y E-84.499.748 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS DE LA TRINIDAD GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 139.908, en fecha 03/06/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110, del año 2005 llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP

MARIA PARRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).
SECRETARIA TEMP

MARIA PARRA


MUZ/MP/Karelys
Exp. FP11-S-2026-3229