TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 166°
I
DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: EUCARIS MARGARITA GARCIA MATA Y FRANK LUIS FLORES SUFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.806.644 y V-19.910.724, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IGNAMAR ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 195.314.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ). (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-003353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Vista la presente causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ), presentada por los ciudadanos EUCARIS MARGARITA GARCIA MATA Y FRANK LUIS FLORES SUFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.806.644 y V-19.910.724, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IGNAMAR ARANGUREN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 195.314, parte solicitantes, donde indican que contrajo matrimonio en fecha 20/06/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en el acta Nº 346, la cual cursa anexa al libelo en el folio (06), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en URB. Unare, Calle Ventuari, Casa Nro. 83-34, Parroquia Unare, Municipio Caroni, Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial NO Procrearon hijos.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-003353.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: observa esta juzgadora que la solicitud fue presentada de forma conjunta y no individual, siendo que conforme al principio IURA NOVIT CURIA o el “Juez conoce el Derecho”, deben los jueces subsumir los supuestos de hecho y de derecho en las pretensiones incoadas por los solicitantes, razón por la cual conforme a la sentencia Nro. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, que permitió decretar los divorcios sin procedimiento previo y observando la petición expresa de las partes en la omisión de la notificación fiscal, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena dictar sentencia en su oportunidad legal conforme a los términos de la referida jurisprudencia.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.).
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Exp: FP11-S-2026-003353
MUZ/MP/Karelys
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