PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN6

I
DE LAS PARTES
EXP. Nº FP11-S-2026-2357.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.621.-

PARTE DEMANDADA: BELKIS DEYANIRA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-19.041.033.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

ABOGADO APODERADO: DAIRA ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº311.797.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/07/2026, mediante escrito presentado por la ciudadana abogada apoderada DAIRA ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº311.797, Actuando en este acto en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano GREGORIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.317.621, contra la ciudadana BELKIS DEYANIRA RUIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-19.041.033, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 19 de Mayo de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante Representantes del Municipio Autonomos Caroní en la Escuela Basica Nacional Rio Claro del Estado Bolivar en fecha, del Municipio Caroní, San Félix, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.605, Libro de Matrimonio Nº 3-A, Folios 272-273 del año 2.001, actualmente emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización, Ines Romero, Sector Virgen del Valle, Calle Apamate, Casa N°02, Manzana N°19, San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijos que lleva por nombre GREHINER JOSE JIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°V-30.578.601.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/07/2026, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana BELKIS DEYANIRA RUIZ GOMEZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Septimo (7°mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/08/2026, la Secretaria de este despacho judicial deja constancia de citación electrónica y la manifestación de la demandada de estar de acuerdo con el divorcio; en fecha 17/09/2026, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda; en fecha 13/10/2026, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del fiscal debidamente firmada, igualmente en fecha 13/10/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa previamente notificada, consigno opinión favorable en la presente causa.-

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GREGORIO JOSE JIMENEZ Y BELKIS DEYANIRA RUIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.317.621 y V-19.041.033, en fecha 19 de Mayo de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante Representantes del Municipio Autonomos Caroní en la Escuela Basica Nacional Rio Claro del Estado Bolivar en fecha, del Municipio Caroní, San Félix, del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.605, Libro de Matrimonio Nº 3-A, Folios 272-273 del año 2.001, actualmente emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) día del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ


Exp.FP11-S-2026-2357.-
Muz/mmpr/yenhdat