PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
SOLICITANTES: ANA VIRGINIA PERALES ACUÑA Y LUIS DAVID FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-28.518.060 y V-21.251.178.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-3308
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 08/10/2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA VIRGINIA PERALES ACUÑA Y LUIS DAVID FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-28.518.060 y V-21.251.178, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 22 de Mayo de 2.026, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 238, libro 2 del año 2.026 de los Libros de Matrimonios llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, Manzana 30, casa Nº 11, Parroquia Simón Bolívar, de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 09/10/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANA VIRGINIA PERALES ACUÑA Y LUIS DAVID FIGUERA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cedulas de identidad Nros. V-28.518.060 y V-21.251.178, respectivamente, en fecha 22 de Mayo de 2.026, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 238, libro 2 del año 2.026 de los Libros de Matrimonios llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañadas a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ
MUZ/MP/Elimar
Exp. FP11-S-2026-3308
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