PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
DE LAS PARTES:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

EXPEDIENTE: Exp. FP11-S-2026-3353.
SOLICITANTES: FRANK LUIS FLORES SUFIA Y EUCARIS MARGARITA GARCIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-19.910.724 y V-20.041.499, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: IGNAMAR ARANGURE, Abogada en ejercicio e inscrita IPSA bajo el N°195.314, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/10/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANK LUIS FLORES SUFIA Y EUCARIS MARGARITA GARCIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-19.910.724 y V-20.041.499, respectivamente, debidamente asistidos por las IGNAMAR ARANGURE, Abogada en ejercicio e inscrita IPSA bajo el N°195.314, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Pone 0nte: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha 20 de Junio de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.346, de los libros N°3 de Matrimonio, del años 2.012, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Unare Calle Ventuari, Casa N83-34, Parroquia Unare, Puerto Ordaz del Municipio Caroní, Estado Bolívar.-

 Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.-

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 13/10/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FRANK LUIS FLORES SUFIA Y EUCARIS MARGARITA GARCIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-19.910.724 y V-20.041.499, respectivamente, que en fecha 20 de Junio de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare II, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.346, de los libros N°3 de Matrimonio, del años 2.012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELAZQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELAZQUEZ GUERRA




Exp. FP11-S-2026-3353
MUZ/olvg/yenhdat