PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SOLICITANTES: JESUS MANUEL RIOS SILVA Y DAMARYS YULITZA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.075.512 y V-25.255.417.-

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-2997

DECRETO DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 18 de Septiembre de 2026 fue distribuida la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL RIOS SILVA Y DAMARYS YULITZA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.075.512 y V-25.255.417, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR GUZMAN, inscrito en el IPSA Nº 93.376, parte solicitante, manifestando que el ciudadano, JESUS MANUEL RIOS OSORIO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.232.018, falleció el día 30/08/2.026, en el Hospital Dr. Raúl Leoni Otero de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el N° PF11-S-2026-2997 y se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, instándose a la solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.
La parte solicitante ciudadanos JESUS MANUEL RIOS SILVA Y DAMARYS YULITZA OSORIO, en su condición de padres, antes identificados solicitan que sean declarados como únicos y universales herederos del fallecido ella en su carácter de padres.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: a) la copia certificada del acta de defunción y copia simple de la cédula de identidad del fallecido; b) Copia Certificada del acta de nacimiento del fallecido y C) Copia de las cedulas de identidad de los padres del De cujus , aunado a la declaración de los testigos cursante en autos; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. En consecuencia, queda plenamente demostrado que los ciudadanos, JESUS MANUEL RIOS SILVA Y DAMARYS YULITZA OSORIO, en su carácter de Padres del fallecido, son los llamados a suceder del de cujus JESUS MANUEL RIOS OSORIO, conforme al orden de suceder establecido en la legislación patria. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del fallecido ciudadano JESUS MANUEL RIOS OSORIO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.232.018, falleció el día 30/08/2.026, en el Hospital Dr. Raúl Leoni Otero de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO 1, T-B-C, PULMONAR, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, según acta de defunción Nº 2628, a los ciudadanos JESUS MANUEL RIOS SILVA Y DAMARYS YULITZA OSORIO, en su carácter de padres del fallecido, identificados suficientemente en autos. Y así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. A petición de las partes. Igualmente se ordena la devolución del presente expediente en original a los interesados, conforme a las reglas del ordenamiento jurídico venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ

Sol. FP11-S-2026-2997
MUZ/MP/Elimar