PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE LICET QUIJADA Y EMIDEIS JOSEFINA BOLIVAR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.421.122 y V-10.926.931, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IDDAR PACHECO BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro.39.039
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-3154
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/09/2026, mediante escrito presentada por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ADOLFO YEPEZ BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER JOSE LICET QUIJADA Y EMIDEIS JOSEFINA BOLIVAR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.421.122 y V-10.926.931, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IDDAR PACHECO BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro.39.039, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 11/09/2025, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 224, del Libro N 2 del año 2.025 de los Libros de Matrimonios de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Alta vista, vereda 17, casa 4, Puerto ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO Procrearon hijos.-
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 30/09/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER JOSE LICET QUIJADA Y EMIDEIS JOSEFINA BOLIVAR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.421.122 y V-10.926.931, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IDDAR PACHECO BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro.39.039, en fecha 11/09/2025, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 224, del Libro N 2 del año 2.025 de los Libros de Matrimonios de ese mismo año, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
MUZ/MP/Karelys
Exp. FP11-S-2026-3154
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