PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 166°
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: FP11-V-2026-000921
Demandante: ANEIDA SALAVERRIA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº V-11.515.027, debidamente asistida por abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO VALOR, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 139.543.
Demandada:: PAOLA CAROLINA CARRIZALEZ REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-17.633.654.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLINANDO COMPETENCIA POR LA CUANTIA)
II
ANTECEDENTES
La presente causa fue presentada por ante la URDD correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, de una revisión detallada al libelo del presente expediente, la parte accionante estima la demanda en TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (38.995.254,00 BS) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (45.000,00$) lo cual seria CUARENTA MIL CERO TRAINTA Y NUEVE CON QUINCE EUROS (40.039.15 E) al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de 02/10/2026 cierta de la formulación de la demanda la cual asciende al monto de nuestra cuantía que para la fecha se establecía en DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (2.921,79 BS).
En ese sentido debe recordarse que actualmente rige la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
Del caso de autos se evidencia que tanto la estimación realizada en el primer libelo como en su reforma superar la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor del Banco Central de Venezuela. Tal como se desprende de la explicación que se explanará mas adelante.
Ahora bien, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. omisiii’ (Negrillas y subrayado del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose que para el día 02/10/2026 la cuantía de este Juzgado se encontraba en DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (2.921,79 BS) que seria 3000 veces la moneda de mayor valor calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día el Euro se encontraba en (973,93 euros) en el caso la demanda primogénita fue estimada en CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (45.000,00$) o su equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (38.995.254,00 BS), es decir superaba la cuantía de este Tribunal para ese día. En virtud de ello se ve forzado este Tribunal a declara su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en su dispositiva.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, conforme al Articulo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los (05) días del mes de OCTUBRE de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, y en esta misma fecha se registró, siendo publicada a las 09:30 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
MUZ/MP/Karelys
FP11-V-2026-000921
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