PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MESIANO, C.A; En su condición de administradora de la empresa propietaria, como de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, que se denominara LA ARRENDADORA y por la otra parte El ciudadano EDSON EDU FAIJO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.647.550, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA GUERRERO SERRA, inscrita en el IPA bajo el Nº 223.498, quien en lo adelante se denominara EL ARRENDATARIO, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRASACCION JUDICIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FP11-V-2026-889.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MESIANO, C.A; En su condición de administradora de la empresa propietaria, como de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, que se denominara LA ARRENDADORA y por la otra parte El ciudadano EDSON EDU FAIJO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.647.550, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA GUERRERO SERRA, inscrita en el IPA bajo el Nº 223.498, quien en lo adelante se denominara EL ARRENDATARIO; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLAUSULA PRIMERA: Las partes manifiestan que han convenido poner fin al presente proceso judicial de desalojo por falta de pago y cobro de cánones de arrendamiento iniciado por LA ARRENDADORA contra EL ARRENDATARIO respecto del inmueble identificado con el Nro. 01, ubicado en el primer piso del centro comercial ciudad alta vista, puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, poniendo termino definitivo a la controversia mediante la presente transacción judicial con el firme compromiso de entregar el objeto antes descrito libre de personas y bienes y en buen estado de conversación.; CLAUSULA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO reconoce expresamente que actualmente adeuda a LA ARRENDADORA la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS ($2.610,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, Y OCTUBRE del 2026, a razón de QUINIENTOS VEINTIDOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($522,00) mensuales incluyendo el IVA, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del banco central de Venezuela (BCV) para la fecha de pago. Asimismo, reconoce que adeuda por concepto de coutas de condominio causadas las correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2026; CLAUSULA TERCERA: EL ARRENDATARIO solicita permanecer en el local comercial Nro. 01, ubicado en el primer piso del centro comercial ciudad comercial alta vista, puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, hasta el dia lunes 30 de noviembre de 2026, cumpliendo hasta la referida fecha con la respectiva solvencia de los conceptos relacionados con arrendamiento, condominio y servicio de electricidad. En tal sentido, propone honrar los conceptos adeudados actuales y futuros de la siguiente manera: 1.- PRIMER PAGO: La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.566,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del banco central de Venezuela (BCV) para la fecha de pago, lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del total adeudado por concepto de arrendamiento, para ser pagada el día jueves 08 de octubre del 2026, se efectuara el pago de las coutas de condominio causadas en los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2026. 2.- SEGUNDO PAGO: La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICADOS ($1.566,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del banco central de Venezuela (BCV) para la fecha de pago, lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del total adeudado por concepto de arrendamiento para ser pagada el día lunes 16 de noviembre de 2026. Es importante destacar, que una vez efectuado al pago de esta cuota se incluye el pago del arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2026. Asimismo, para el día lunes 16 de noviembre de 2026, se efectuara el pago de la cuota de condominio causada en el mes de octubre de 2026. CLAUSULA CUARTA: LA ARRENDADORA acepta la propuesta efectuad por EL ARRENDATARIO y en consecuencia lo autorizar a permanecer en la posesión del local comercial Nro. 01, ubicado en el primer piso del centro comercial ciudad comercial alta vista, puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, hasta el día 30 de noviembre de 2026, como limite máximo en el cual EL ARRENDATARIO se compromete formal e irrevocablemente a realizar la desocupación total y entrega material de las llaves del inmueble, completamente libre de bienes y personas. A tales fines EL ARRENDATARIO se obliga a notificar previamente a la administración del centro comercial antes de iniciar el retiro de sus bienes y mercancías, con el propósito de obtener las autorizaciones correspondientes de salida de materiales, muebles y mercancías. CLAUSULA QUINTA: LA ARENDADORA acepta expresamente los compromisos de pago de los conceptos adeudados correspondientes al arrendamiento de los meses de coutas de condominio causadas hasta la fecha de entrega del inmueble, además de electricidad, y el cronograma de entrega del inmueble asumidos por EL ARRENDATARIO. Una vez verificado el pago total de as sumas y conceptos derivados de la relación arrendaticia, los cuales han sido reconocidos por EL ARRENDATARIO, además de la entrega efectiva de las llaves del local a entera satisfacción de LA ARRENDADORA, y siendo que hemos convenido en finalizar la relación arrendaticia, se entenderá que ambas partes voluntariamente hemos renunciado a la reclamación futura de cualquier concepto derivado del presente litigio. CLAUSULA SEXTA: Queda expresamente convenido entres las partes que el cumplimiento puntual de los conceptos señalados en los particulares SEGUNDO Y TERCERO constituyen obligación esencial de esta Transacción Judicial. Igualmente, el retraso, falta o negativa de desocupación del local arrendado, en consecuencia, hará exigible la ejecución forzosa sin necesidad de previo requerimiento ni concesión del lapso previsto en el Articulo 524 del código de procedimiento civil, al cual renuncia EL ARRENDATARIO una vez suscrita y consignada la presente Transacción judicial. CLAUSULA SEPTIMA: Ambas partes suscriben y aceptan voluntariamente los términos de la presente transacción, y por cuanto la misma esta revestida con fuerza de cosa juzgada, solicitamos que el presente acto de auto composición procesal sea homologado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del código civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 256 del código de procedimiento civil, por no ser acuerdo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MESIANO, C.A; En su condición de administradora de la empresa propietaria, como de MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, que se denominara LA ARRENDADORA y por la otra parte El ciudadano EDSON EDU FAIJO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.647.550, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA GUERRERO SERRA, inscrita en el IPA bajo el Nº 223.498, quien en lo adelante se denominara EL ARRENDATARIO; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 07/10/2026, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
MUZ/MP/Karelys
Exp. FP11-V-2026-889
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