TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 166°
I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICTOR ANTONIO DELLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.326.063.
PARTE DEMANDADA: YALAIZA ROSALIA COPELAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.365.329.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-3215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano VICTOR ANTONIO DELLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.326.063, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GUILLERMINA ABADIS LEON DE NAVAS e IVAN MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 245.065 y 121.301, parte actora en contra de la ciudadana YALAIZA ROSALIA COPELAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.365.329; la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de España, numero de teléfono +3462432322894, correo electrónico yolaizacopeland@hotmail.com donde indica que contrajo matrimonio en fecha 06/04/2.017, por ante este Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa acta de matrimonio anexa al libelo marcada con la letra ``A``, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Castillito Sector Los Oleandros de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial no procrearon hijos, se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes y copia de las cedulas de identidad de los hijos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación electrónica de la parte demandada ciudadana YALAIZA ROSALIA COPELAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.365.329, instándose al secretario a gestionar la citación telemática a través del número de teléfono: +3462432322894, previo impulso y en caso de que sea imposible por dicho medio, la misma será realizada conforme a las normas adjetivas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.
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SEGUNDO: se ordenará la notificación del Fiscal 8VO del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ
Exp: FP11-S-2026-3215
MUZ/MP/Elimar