REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitantes: Ciudadanos Yuddelys María Suarez González y Fredyxer Alexander Astudillo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.317.368 y V-14.506.843 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alejandro Rafael Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.293.
Motivo: Divorcio por desafecto (mutuo acuerdo)
Expediente número FP11-S-2026-2853
II
En fecha 13-08-2026, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (mutuo acuerdo), presentado por los Ciudadanos Yuddelys María Suarez González y Fredyxer Alexander Astudillo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.317.368 y V-14.506.843 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alejandro Rafael Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.293, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Que contrajeron matrimonio civil, el día 22-05-2008, ante la Primera Autoridad de Registro Civil Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, según acta número 144, folio 288 y 289, tomo 1-A llevados por ese despacho durante el año 2008.
Que fijaron el último domicilio conyugal en Urbanización Chirica, Vereda 42, casa Nro. 26, San Félix Municipio Caroní estado Bolívar.
Manifiesta los solicitantes que durante su relación matrimonial, procrearon dos (02) hijas, las ciudadanas Marielis Carolina Astudillo Suarez y Angie María Astudillo Suarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.968.818 y V-30.968.819 respectivamente.
Que durante los primeros ocho (08) años de unión matrimonial, ambos mantuvieron una relación fundamentada en el amor, la comprensión, la armonía y la felicidad, hasta que aproximadamente a finales del año 2017, comenzaron a cambiar de forma indiferente en el amor y erl afecto mutuo que existía entre ellos comenzó a tornarse difícil en la relación, llenándose de muchas discusiones, desavenencias, desconfianzas, insultos, faltas de respeto y de atención entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, debido a esto han decidido vivir cada uno en residencias diferentes, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que en fecha 14-08-2026, se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 14-09-2026, el alguacil deja constancia de haber consignado boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente firmada.
Que en fecha 15-10-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los Ciudadanos Yuddelys María Suarez González y Fredyxer Alexander Astudillo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.317.368 y V-14.506.843 respectivamente, y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído día 22-05-2008, ante la Primera Autoridad de Registro Civil Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, según acta número 144, folio 288 y 289, tomo 1-A llevados por ese despacho durante el año 2008.
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 16 de Octubre del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
ARQ/mr/yr
FP11-S-2026-2853
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