REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Demandante: Ciudadano Leopoldo Julián López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11734064, asistido por la abogada Yahamira Seara Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45074.
Demandados: Ciudadano Alexis Omar Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.948.448 y la empresa Constructora 2005, C.A debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo con sede en ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha 06 de abril del año 2005, bajo el número 16, tomo 6-A representada por su director general Nasseh Escheik Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.880.571.
Motivo: Recurso de invalidación de sentencia por transacción dictada por este Juzgado en fecha 03-03-2016

Cuaderno separado FN14-X-2025-000002 -numeración antigua 7115-

II
En fecha 25-09-2023, el ciudadanoLeopoldo Julián López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11734064, presentó escrito por invalidación de sentencia por transacción dictada por este Juzgado en fecha 03-03-2016, contra el ciudadano Alexis Omar Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.948.448 y la empresa Constructora 2005, C.A debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo con sede en ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha 06 de abril del año 2005, bajo el número 16, tomo 6-A representada por su director general NassehEscheik Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.880.571, en el expediente con numeración antigua 7115, numeración actual FN14-v-2025-000028, con motivo al juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, incoado en fecha 18-11-2015, por el ciudadano Alexis Omar Romero, contra Leopoldo Julián López Acosta y la empresa Constructora 2005, C.A, reformado solo a lo que se refiere la estimación de demanda en fecha 08-12-2015.
Que en fecha 28-09-2023, se ordena el desglose del escrito por invalidación y se ordena formar cuaderno separado a los fines de proveer sobre el mismo, en esa misma fecha se admite el recurso y se libran boletas de citación a la parte demandada.
Que en fecha 29-09-2023, la parte actora otorga poder apud acta a la abogad Yahamira Seara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45074, previa certificación de la ciudadana secretaria, en esa misma fecha coloca los emolumentos para la práctica de la citación.
Que mediante diligencia la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06-10-2023, el alguacil deja constancia que no recibió de la representación judicial del actor los emolumentos para la citación.
Que en fecha 09-10-2023, el Tribunal por omitir el término de la distancia revoca el auto de admisión y se pronuncia por auto separado sobre el mismo librando comisión de citación mediante oficio número 0875-23 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de Medidas de Municipio angostura del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
Que en fecha 29-09-2023, la representación judicial de la parte actora, solicita oficio al SAIME a los fines de los movimientos migratorios del co demandado Alexis Omar Romero, y oficio al CNE por el fallecimiento del apoderado del co demandado antes señalado, asimismo, por no constar dirección respecto a la empresa solicita citación por cartel.
Que en fecha 11-10-2023, se acuerda lo solicitado y se libran oficios número 906-23, al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME), y número 907-23, al Consejo Nacional Electoral (CNE), asimismo, se libra cartel de citación.
Que en fecha 16-10-2023, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito respecto a la declaración del alguacil de no recibir los emolumentos correspondientes.
Que en fecha 17-10-2023, se insta a la parte actora gestionar las diligencias necesarias para la práctica de la citación.
Que en fecha 18-10-2023, el abogado Oscar Silva, en su carácter de apoderado de la empresa co demandada, presenta escrito en relación a la demanda
Que en fecha 31-10-2026, el alguacil deja constancia de recibir los emolumentos.
Que en fecha 15-11-2023, se acuerda lo solicitado y se libran nuevos oficios número 1057-23, al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME), y número 1058, al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Que en fecha 27-11-2023, la representación judicial de la parte actora consigna oficio número 1057-23, recibido por su destinatario.
Que en fecha 03-06-2024, se acuerda lo solicitado, y se libra cartel de citación al ciudadano Alexis Romero, de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 25-07-2024, la parte actora consigna publicación de cartel.
Que en fecha 02-10-2024, se ordena agregar a los autos oficio número CCJCEB-187-2024, de fecha 01-10-2024, proveniente del SAIME.
Que en fecha 03-02-2025, se libra oficio número 1933-25, al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Angostura Primer Circuito estado Bolívar.
Que en fecha 17-02-2025, la parte actora consigna oficio número 1933-25, recibido por su destinatario.
Que en fecha 19-03-2025, la parte actora consigna oficio número 1958-25, recibido por su destinatario.
Que en fecha 19-03-2025, el Tribunal ordena agregar a los autos comisión de fijación de cartel de citación cumplido.
Que 28-04-2025, la parte actora consigan comunicación proveniente del CNE.
Que en fecha 05-05-2025, la parte actora solicita defensor judicial.
Que en fecha 20-05-2025, el Tribunal designa al abogado José Reinaldo Bonillo, como defensor judicial la parte demandada, se libró boleta de notificación.
Que en fecha 26-05-2025, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor designado.
Que en fecha 03-06-2025, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor designado.
Que en fecha 10-06-2025, se libra boleta de citación al defensor designado.
Que en fecha 12-06-2025, el alguacil consigna boleta de citación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
Que en fecha 10-07-2025, el defensor judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
Que en fecha 31-07-2025, el defensor judicial de la parte demandada ofrece pruebas a la demanda.
Que en fecha 31-07-2025, la representación judicial de la parte actora ofrece pruebas a la demanda.
Que en fecha 08-12-2025, la representación judicial de la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 08-12-2025, el defensor judicial de la parte demandada solicita sentencia.
Que en fecha 19-12-2025, se repone la causa al estado de subsanar lo observado en autos y se designa nuevo defensor judicial, solo al co demandado Alexis Romero, previa notificación de la parte actora.
Que en fecha 15-01-2026, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el actor.
Que en fecha 23-01-2026, se efectúa cómputo para ejercer recurso contra el auto de reposición.
Que en fecha 26-01-2026, firma como se encuentra el auto de fecha 19-12-2025, se designa a la abogada Eloisa Peña, como defensor judicial del ciudadano Alexis Romero, antes identificado, se libró boleta de notificación.
Que en fecha 29-01-2026, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora designada.
Que en fecha 04-02-2026, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora designada quien en ese mismo acto quedo citada en autos dela demanda.
Que en fecha 04-02-2026, se libra boleta de notificación al representante legal de la empresa demandada.
Que en fecha 11-02-2026, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el representante de la empresa.
Que en fecha 04-03-2026, la defensora consigna escrito de contestación a la demanda y de búsqueda de su defendido.
Que en fecha 10-03-2026, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación.
Que en fecha 25-03-2026, la representación judicial de la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 25-03-2026, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
Que en fecha 08-04-2026, el Tribunal ordena agregar escritos de pruebas presentados por las partes.
Que en fecha 16-04-2026, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes.
Que en fecha 02-06-2026, se ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas.
Que en fecha 04-06-2026, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
Que en fecha 17-06-2026, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
Que en fecha 23-06-2026, se ordena efectuar cómputo de informes.
Que en fecha 06-08-2026, se ordena efectuar cómputo de observación de informes.
Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:

III

Del estudio del escrito por invalidación, es preciso citar las razones que fundamentan el mismo, en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de noviembre de 2023, fue presentada demanda por el ciudadano Abg. José Gregorio Pérez, en representación judicial del ciudadano Alexis Omar Romero, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por incumplimiento del deudor, contra de mi persona, LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, en los siguientes términos:
(…)
De acuerdo a las actuaciones inventariadas en el capítulo anterior se distingue claramente que no consta que haya sido citado la parte demandada, que en atención al libelo de demanda y al escrito de reforma dela demanda, la parte demandada recae en la persona natural identificada como LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, (…) y que sin haber sido citado la parte demandada, fue homologado por el Tribunal un acto de auto composición procesal, como lo fue la transacción presentada en la causa antes referida, pero con total exclusión de mi persona siendo que las partes en el expediente Nº 7115 con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por incumplimiento del deudor, seguido por el ciudadano Alexis Omar Romero, representado por el ciudadano Abg. José Gregorio García Pérez, contra del ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA.
Sobre este aspecto, además de lo ilógico que en el expediente haya culminado con la homologación de una transacción que fue celebrada por la parte demandante ALEXIS OMAR ROMERO, y por la sociedad de comercio 2005, C.A persona jurídica ajena a todo el contexto de la pretensión de la demanda, y con total exclusión de la parte demandada, lo cual crea una total indefensión a mi persona, pues el bien inmueble objeto del litigio lo habita quien aquí demanda LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, desde el mes de marzo año 2011, además de las violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso presente en el procedimiento llevado en el expediente Nº 7115.
(…)
En aplicación a las normas transcritas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y volviendo a los hechos que aquí se delatan, se observa que estos se subsumen a la primera causal del articulo 328 eiusdem, (…)
De acuerdo a lo anterior y en atención a las actuaciones que conforman el expediente Nº 7115, y que fueron ampliamente señaladas y descritas ut supra, se observa sin lugar a dudas que no fui citado, por tanto resulta patente la violación de mi derecho a la defensa, además del debido proceso y la subversión del procedimiento, enterándome del trámite de este expediente por cuanto el mismo demandante del expediente antes referido, a fin de desalojarme por todos los medios del inmueble en que resido con mi familia, con subterfugios y manifestando hechos falsos, a través de la ciudadana ALEXIS DE LAS NIEVES RAMON MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18478590, como supuesta compradora del bien objeto del litigio, tramaron una denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio público, cuando en forma voluntaria el mismo demandante ALEXIS ROMERO fue quien me entrego la vivienda, pretendiendo señalarme como invasor, siendo el hecho cierto que mi familia y yo ocupamos dicho inmueble desde el mes de marzo de 2011, hasta los actuales momentos, dicha vivienda me fue ofrecida en pago por la prestación de servicios en la contratación musical que me hiciera el demandante ALEXIS ROMERO, quien ha evitado a toda costa honrar mi pago, no suscribiendo la documentación definitiva que regularice mi derecho de propiedad.
Resido en el inmueble objeto de litigio desde el mes de marzo de 2011, con mi esposa JOHANA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y mi hijo JOEL LOPEZ RODRIGUEZ (15) y luego en dicho inmueble nacen mis hijos LEOPOLDO JULIANA LOPEZ RODRIGUEZ (12) y ENOC LOPEZ RODRIGUEZ (6), todos menores de edad, lo cual consta en sus partidas de nacimiento, habitando toda la vivienda antes señalada, hasta los actuales momentos. Dichas documentales se acompañan marcadas con las letras “B” y “C”
Asimismo se evidencia del RIF expedido por el Servicio nacional de Integración y Administración Tributaria (SENIAT) y de la constancia de residencia por la Junta de Condominio que me encuentro domiciliado en la siguiente dirección, la Urb. Villa Tocoma, sector el Tiamo, calle 15, manzana 08, casa 09, circuito cerrado Puerto Ordaz estado Bolívar. Tales recaudos se anexan marcados con la letra “D” y “E”
Por tanto también es irregular la circunstancia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reforma de la demanda señalaron como domicilio para que se practique mi citación en la siguiente dirección Avenida Atlántico Parroquia Unare en el primer sector del Conjunto Residencial Villa Tocoma manzana 08 casa número 4 calle 15 del parcelamiento Villa tocona del Municipio Caroní del estado bolívar, cuando la dirección correcta del inmueble objeto de litigio en el cual resido es la Urb. Villa tocona sector el Tiamo calle 15 manzana 08 casa 09 circuito cerrado Puerto Ordaz estado Bolívar, siendo este inmueble el que en realidad reclaman en la demanda que cursa en el expediente 7115 nomenclatura de este Tribunal pero reitero que la dirección que indica para que se practique mi citación es totalmente errónea

(…)
Recapitulando, sobre el lugar donde habito con mi familia, como lo señale ut supra, el mismo ciudadano ALEXIS ROMERO, fue quien me hizo entrega de la llave del identificado inmueble, como pago de mi contratación musical, por tanto se cuestiona, que en el expediente Nº 7115 antes aludido, no solo que no fui citado siendo que mi persona es parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta por incumplimiento del deudor, seguido por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, en representación judicial del ciudadano ALEXIS OMAR ROMERO en mi contra, sino que además la dirección del inmueble objeto de litigio en el cual resido no coincide con el domicilio señalado por la parte actora del expediente Nº 7115 antes referido para que se practique mi citación la cual nunca se materializo.
En por los hechos aquí expuestos se demanda por invalidación de sentencia el auto de auto composición procesal celebrado por la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A representada por el Abg. OSCAR SILVA y el Abg. JOSE GARCIA PEREZ en representación judicial del demandante ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ, el cual fue homologado por el Tribunal mediante decisión de fecha 03 demarzo de 2016, cursante a los folios 32 y 33 sus vueltos del expediente Nº 7115, original, a fin de que por las violaciones constitucionales presentes en dicha causa, y con fundamento en el original 1ero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la invalidación de la sentencia contra la decisión de fecha 03 demarzo de 2016, dictado por este Tribunal que homologa la transacciónpresentada por la CONSTRUCTORA 2005, C.A representada por el Abg. OSCAR SILVA y el Abg. JOSE GARCIA PEREZ en representación judicial del demandante ALEXIS OMAR ROMERO HERNANDEZ.
Y en consecuencia de tal declaratoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de invalidación de sentencia, para que el Tribunal de cumplimiento a la misma, reponga la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada, es decir mi persona LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA. Por tratarse de la primera causal

…”.-
Consignado junto a su escrito los siguientes documentos:

1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Leopoldo Julián López
2. Copia simple de la cédula de identidad dela cónyuge del ciudadano Leopoldo Julián López
3. Copia del Registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano Leopoldo Julián López
4. Copia de constancia de residencia emitida por el Consejo comunal Villa Tocoma.
5. Copia de partida de nacimiento, números 2930, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
6. Copia de listado de vecinos junta de condominio de villa tocona en apoyo a la familia López Rodríguez
7. Copia de partida de nacimiento, números 993, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
8. Copia certificada de actuaciones relativas al expediente con alfanumérico 7115, tramitado ante el Tribunal 3ro de Municipio del 2do circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


IV

Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone el recurso deinvalidación de sentencia y previo a cualquier consideración, este Tribunal a los fines de determinar su competencia, sobre el presente recurso extraordinario de invalidación de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016,en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, presentado en fecha 18-11-2015, y según distribución efectuada en fecha 19-11-2015, correspondió el conocimiento a este Tribunal asignado la numeración FN14-V-2025-000028y cuyo juicio de invalidación cursa actualmente ante este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Bolívar,de conformidad al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye por ley el conocimiento del referido recurso.Así se declara.


V
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la nulidad de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, al efecto lo siguiente:

“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de invalidación, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 32, del 24 de marzo de 2.003, caso: ELBA MARGARITA TOVAR PÁEZ contra MARIO AGUSTÍN MORANTES Y OTRA, señaló que:
“…el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibídem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda (…) En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”.-


Asimismo, lo afirmó la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1036, de fecha07 de julio de 2.008, al establecer que:
“…la demanda de invalidación causa un juicio porque si se observa su aspecto intrínseco, se concluye que en él concurren los elementos de todo proceso, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla. Si se le observa desde el aspecto puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio, cosa distinta de lo que caracteriza al recurso propiamente, porque éste no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal cuya tramitación y resolución debe efectuarse de conformidad con las reglas que le son propias según la ley…”.-

Con respecto a las sentencias contra las cuales se puede proponer la demanda de invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 105, del 16 de mayo de 2.003, caso: NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA contra CARLOS HUGO SISSO, reiterada en decisión N° 448, del 17 de julio de 2008, caso: CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A. contra CARMEN REYNA DE SALAZAR Y OTROS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:(…)Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:(…)En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación…”.-

En razón de lo anterior, se desprende que la demanda de invalidación debe ser propuesta contra la sentencia que adquiere la autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley o estos hubiesen sido desestimados, las cuales hayan incurrido en alguna de las irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el juicio de invalidación tiene lugar únicamente contra“las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, éstas, aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley, o hubiese precluido la oportunidad para ello, sin la proposición tempestiva de los mismos.-
Por su parte, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia funcional para el conocimiento de la demanda de invalidación, la cual es atribuida al Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya, invalidación se pide, y a tal efecto, dispone la referida norma que: “ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.-
Asimismo, resulta imperativo precisar respecto al procedimiento de invalidación, que el mismo conforme a la legislación vigente se tramita en una sola instancia, por lo tanto, contra la decisión que recaiga en ellos, no se oirá apelación, sino recurso extraordinario de casación.-
De igual forma, vale destacar“…que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”(ver sentencia N° 448, del 17 de julio de 2.008, caso: CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL, C.A. contra CARMEN REYNA DE SALAZAR Y OTROS).-
Así las cosas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En consecuencia, constata quien aquí se pronuncia que la decisión atacada fue dictada por este Tribunal en fecha 03-03-2.016,que homologó la transacción celebrada entre el ciudadano Alexis Omar Romero, parte actora, y la empresa Constructora 2005, C.A, parte co-demandada, en el juicio por resolución de contrato con opción compra venta, interpuesto por el referido ciudadano Alexis Omar Romero contra la empresa Constructora 2005, C.A y el ciudadano Leopoldo Julián López, transacción que corre inserta a los folios 32 y 33, del cuaderno principal, asimismo, de las actuaciones inserta en la causa principal se observa que mediante diligencia de fecha 09-02-2023, suscrita por el ciudadano Leopoldo Julián López, -co demandado- solicita avocamiento y copia certificada en la presente causa, siendo acordado mediante auto de fecha 16-02-2023, folio 37 y 38, del cuaderno principal, fueron acordados ambos pedimentos, mediante auto de fecha 28-09-2023, folio 43 del cuaderno principal, se ordena el desglose y apertura del cuaderno separado de invalidación de sentencia.

Es preciso dejar establecido, que desde el día 16-02-2023, exclusive, fecha en la cual la ciudadana Jueza –a petición de parte-se abocó al conocimiento de la causa, la cual se encontraba paralizada en estado de sentenciado por ejecución, quedó reanudada en fecha 23-02-2023, inclusive, evidenciándose de autos, que en fecha 25-09-2023, el co demandado Leopoldo López, presentó escrito por invalidación de sentencia.
La doctrina, encabezada por ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define la invalidación como“un recurso extraordinario de naturaleza excepcional dirigido a quebrar la cosa juzgada únicamente ante vicios taxativos de procedimiento. Y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412 de fecha 12 de agosto del 2.015,señalando que: “…la comparecencia de la parte al proceso ya sea para apelar o anunciar recursos extraordinarios produce la convalidación de los actos procesales y el saneamiento de cualquier vicio de la citación. La invalidación no es una cuarta instancia para revisar errores de juicio, sino un medio restringido que fenece cuando la parte ha ejercido activamente su derecho a la defensa en instancias superiores, co ha sido el caso que nos ocupa….”.-
Por su parte, el artículo 335 eiusdem dispone que, para la causal de falta de citación, el recurso debe intentarse“… dentro un mes que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio y cuya sentencia se trate de invalidar.” Es un hecho evidente en las actas que conforman el cuaderno principal, que el hoy recurrente,actuó activamente desde el día 09-02-2023, folio 36, en el referido juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, al momento de comparecer y solicitar abocamiento y copia certificada de las actuaciones de la causa, el cual se encontraba paralizado en estado sentenciado por ejecución, a lo cual la vía utilizada para atacar la referida transacción fue por escrito de invalidación presentado en fecha 25-09-2023,lo que constituye una confesión jurídica de su conocimiento pleno del juicio desde el 09-02-2023, presentado el recurso de invalidación en fecha 25-09-2023, pasado más de cinco meses de estar en conocimiento del juicio y de la referida homologación de transacción.
Intentar en fecha 25-09-2023, la invalidación de la sentencia, demostrando estando en conocimiento pleno del referido juicio desde el 09-02-2023, evidencia que la acción ha caducado de pleno derecho, siendo el lapso de caducidad una materia de orden público que debe ser declarada de oficio, existiendo una causal de inadmisibilidad de demanda. Y así se decide.
Finalmente, con relación a la actividad del juez como director del proceso, autorizado para controlar la válida instauración del mismo y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, con apego al artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna; razón por la cual este Tribunal considera que, el recurso de invalidación propuesto resulta INADMISIBLE por disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia emitida por esta primera instancia dictada en fecha 03 de marzo 2.016, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución y como consecuencia de ello la caducidad de la del recurso. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: inadmisible el recurso de invalidación de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo 2.016, dictada por este Tribunal Segundo: La caducidad de la acción de conformidad con los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Maturín a los 08 días del mes de octubre del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza
Andreina rosales Quintero

La Secretaria
Morenis Rivas


Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
La Secretaria

Morenis Rivas