REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadana: Brenda Sandra Arcuri Clarense, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16025421, parte solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Pascualina Clarence de Arcuri, Anyelina Olivia Arcuri Clarence, Rosalba del Carmen Arcuri de Ramírez y Pedro Antonio Arcuri Clarence, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.-1.594.747, V.-8.943.864, V.-9.652.394, V.-10.928.473.-
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio número 351, celebrado entre los ciudadanos Antonio Arcuri Guglielmello y Pascualina Clarence Longares.-
Solicitud número FP11-S-2026-1892
II
De la revisión de las presentes actuaciones se observa:
Que en fecha 08-06-2026, fue presentado ante la unidad de recepción de documento por rectificación de acta de matrimonio, por la ciudadana Brenda Sandra Arcuri Clarense, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16025421 asistida por el abogado Ranses Millan Fuenmayor inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.707, en ese orden, mediante el cual a dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Antonio Arcuri Guglielmello y Pascualina Clarence Longares, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
2.- Original del Acta de Defunción y copia de la cédula de identidad de Antonio Arcuri Guglielmello.-
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Pascualina Clarence de Arcuri.-
4.- Copia de la cédula de identidad de de la ciudadana Pascualina Clarence de Arcuri.-
Se Admitió la Solicitud signada bajo el Nº FP11-S-2026-001892, en fecha 10 de junio del 2026.
Del análisis del escrito presentado, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES: Antonio Arcuri Guglielmello y Pascualina Clarence Longares, según acta de defunción N° 351, folio 79 AL 81, libro número 03 duplicado, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, durante el año 1964, la cual al momento de su trascripción se incurrió en los siguientes errores: el apellido del contrayente vale indicar, Antonio Arcuri Guglielmello, se colocó INCORRECTO: “GUGLILEMELLO”, siendo lo correcto: “GUGLIELMELLO”, en los nombres de los progenitores del referido contrayente, se coloco INCORRECTO: “ ARTURO ARCURI y ANYELINA GUGLILEMELLO” siendo lo correcto: “ PIETRO ARCURI y ANGELA GUGLIELMELLO” y en el segundo apellido de la contrayente se coloco “LONGARY” siendo lo correcto: “ LONGARES ”, en virtud de tales errores, se peticiona la subsanación del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 01 y los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error incurrido en el apellido del contrayente, en los nombres de los progenitores del referido contrayente, y en el segundo apellido de la contrayente.-
Entre las pruebas aportadas por la solicitante, se encuentra copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Arcuri Guglielmello y Pascualina Clarence Longares, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, original del acta de defunción y copia de la cédula de identidad de Antonio Arcuri Guglielmello, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Pascualina Clarence de Arcuri y copia de la cédula de identidad de de la ciudadana Pascualina Clarence de Arcuri, objeto de la presente rectificación, que evidencian los referidos errores, documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro de Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud por Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana: Brenda Sandra Arcuri Clarense, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16025421.-
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio número N° 351, folio 79 AL 81, libro número 03 duplicado, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, durante el año 1964, la cual al momento de su trascripción se incurrió en los siguientes errores: el apellido del contrayente vale indicar, Antonio Arcuri Guglielmello, se colocó INCORRECTO: “GUGLILEMELLO”, siendo lo correcto: “GUGLIELMELLO”, en los nombres de los progenitores del referido contrayente, se coloco INCORRECTO: “ ARTURO ARCURI y ANYELINA GUGLILEMELLO” siendo lo correcto: “ PIETRO ARCURI y ANGELA GUGLIELMELLO” y en el segundo apellido de la contrayente se coloco “LONGARY” siendo lo correcto: “ LONGARES ”.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio N° 351, folio 79 AL 81, libro número 03 duplicado, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, durante el año 1964, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 08 de octubre del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/kp
Exp: FP11-S-2026-001892
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