REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Norailsa Josefina Diaz García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.105, y de este domicilio.

Abogada asistente de la Solicitante ciudadana: Ylyamary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 178.617, y de este domicilio.

Demandado:

B.-) Ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.163.380, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.666-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de septiembre de 2.026, compareció la ciudadana: Norailsa Josefina Diaz García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.105, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana: Ylyamary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 178.617, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.163.380, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (1) folios útil y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez Gil, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 237, Folio 237, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 1, llevado por esa Institución para el año 2025.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, Calle Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).

En fecha: 24 de septiembre de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5).

En fecha 25 de septiembre de 2.026, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Norailsa Josefina Diaz García, contra el Ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 7 al 9).

En fecha 30 de septiembre de 2.026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, por el demandado ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, ya identificado, el cual no pudo encontrar personalmente. (Folios 10 al 12)

En fecha 08 de octubre de 2026, Comparece la ciudadana: Norailsa Diaz, ya identificada, asistida del Abogado Ylyamary Hernández, y solicita la notificación contra el demandado ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, ya identificado, a través de los medios electrónicos. (Folio 13)

En fecha 13 de octubre de 2026, el Tribunal acordó la notificación contra el demandado ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, ya identificado, a través de los medios electrónicos específicamente en correo electrónico (Folio 14)

En fecha 14 de octubre de 2026, el Tribunal notificó al demandado ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, ya identificado, a través del correo electrónico (Folio 15)


En fecha 14 de octubre de 2.206, se deja constancia que, el demandado ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, ya identificado, a través del WhatsApp se dio por notificado y manifestó su aceptación al presente divorcio. (Folios 15)

En fecha 15 de octubre de 2.026, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 16)

En fecha 16 de octubre de 2.026, se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, del presente Divorcio. (Folio 17)

En fecha 16 de octubre de 2.026, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Norailsa Josefina Diaz García y Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, antes identificados. (Folio 18).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Norailsa Josefina Diaz García y Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Corozo, calle Principal, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2.026, ante el correo electrónico del Tribunal, por la Abogada: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Norailsa Josefina Diaz García, contra el ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Norailsa Josefina Diaz García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.105, contra el ciudadano: Luis Alfonzo Sánchez Fagundez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.163.380, y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 237, del Libro Original de Matrimonios N° 1, Folio 237, del Año 2.025, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.666-26.