REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: Luis Alberto Rodríguez, José Vicente Rodríguez y Julia Ramona Rodríguez de Arellano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.696.001, V-4.696.002 y V-8.543.046, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Saida Josefina Rodríguez y Joel Alejandro Rivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.922.149, y V-19.126.035, respectivamente. -

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta.-

En fecha: 06 de Octubre de 2.017, se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos: Luis Alberto Rodríguez, José Vicente Rodríguez y Julia Ramona Rodríguez de Arellano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.696.001, V-4.696.002 y V-8.543.046, respectivamente, todos de este domicilio, representado por la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.401, contra los Ciudadanos: Saida Josefina Rodríguez y Joel Alejandro Rivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.922.149, y V-19.126.035, respectivamente, por Nulidad de Contrato de Venta, constante de cuatro folios útiles y cincuenta y nueve folios anexos. (Folios 01 al 63).-
En fecha: 06 de Octubre de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 68).-
En fecha: 08 de Octubre de 2.028, comparecen los Luis Alberto Rodríguez, José Vicente Rodríguez y Julia Ramona Rodríguez de Arellano, ya identificados, asistidos de la Abogada Berenide torres, antes identificada, y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgan Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada. (Folios 69 al 74)
Motivación para Decidir:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión, observa que la misma fue estimada en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares, (Bs 3.408.720,00); es decir la cantidad de Tres Mil veces el precio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de la presente demanda (6/10/2026), estaba a razón de 973,92 Euros, dando un total en euros por Tres Millones Trescientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinte Bolívar, (E. 3.319.820,00), en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de mayo de 2023, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, respecto a la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).
Pasa este Tribunal a examinar su competencia para conocer de la presente demanda, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien, considera este Juzgador, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio es estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Así, al hilo de tales consideraciones, y, por cuanto la parte actora estimó el valor de su pretensión en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares, (Bs 3.408.720,00); monto tal que excede con creces tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente pretensión, siendo competente para ello un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , considera procedente declararse incompetente en Razón de la Cuantía, para el conociendo de la presente causa por Nulidad de Contrato de Venta, presentada por los Ciudadanos: Luis Alberto Rodríguez, José Vicente Rodríguez y Julia Ramona Rodríguez de Arellano, anteriormente identificados, contra los Ciudadanos Saida Josefina Rodríguez y Joel Alejandro Rivas, ya identificados; declinando la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y regístrese déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-




EL JUEZ,

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.


La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 4.672-26