Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA HERRERA ECHARRY, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.577.605, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. Abg. CESAR ENRIQUE LOPEZ ARRILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 313.761.

Alega la parte solicitante que “en fecha treinta (30) de mayo del año 2026, falleció en la ciudad de Caracas, Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano JESUS GERALDO BERROTERAN RADA, quien era cedulado bajo el N° V-10.576.598, según consta en Acta de Defunción Nº 2191, folio, 191, de fecha 30 de mayo del 2026, emitida por el Registro civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalia, Distrito Capital, habiendo tenido su último domicilio conyugal y habitual en la Urbanización Agropecuaria Guaicaipuro, Terraza 4 Casa Nro 25-A, Carretera Nacional la Raiza, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; durante treinta (36) años mantuvo una convivencia continua, publica, notoria, y pacífica, (concubinato) con el causante, compartiendo techo, lecho, mesa y un patrimonio en común, según consta en Acta de Union Estable de Hecho, N° 019, Folio 019, de fecha 21-04-2026, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda; quien en vida fuera padre de los ciudadanos OMARLIZ GERALDINE BERROTERAN HERRERA y GEISON JOSÉ DE JESÚS BERROTERAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 20.562.739 y V-30.541.072, según acta de nacimiento anotadas bajo los números N° 500, año 2003, emitida por el Registro Cicil del Municipio Caraballeda, Estado Vargas, Actualmente Estado La Guaira; y Acta N° 74, año 1991, emitida por el Registro Civil del Municipio Macuto Estado Vargas, Actualmente Estado La Guaira, respectivamente, la cual está anexadas a la presente solicitud.”

Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA HERRERA ECHARRY, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.577.605, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. CESAR ENRIQUE LOPEZ ARRILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 313.761, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijas del Causante.

En fecha 06/10/2026, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9855/2026 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar en fecha 07/10/2026 a las ciudadanas: DOMINGA CUEVAS BELTRE e YSABEL ELENA JASPE DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.838.812 y V-12.165.676 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y en atención a los recaudos consignados, así como también los testimonios de los ciudadanos identificados Ut. Supra, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sin perjuicios de terceros, DECLARA: las presentes actuaciones como TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA HERRERA ECHARRY, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.577.605, en su condición de (concubina), y los ciudadanos OMARLIZ GERALDINE BERROTERAN HERRERA y GEISON JOSÉ DE JESÚS BERROTERAN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 20.562.739 y V-30.541.072, en su condición de (hijos), sobre los derechos que corresponden al ciudadano, quien en vida respondía al nombre de JESÚS GERALDO BERROTERAN RADA quien era cedulada bajo el N° V-10.576.598. Devuélvase los originales con sus respectivas resultas a la parte solicitante, previa constancia en el Libro Diario llevado por ante este Tribunal. Asimismo, expídase copia certificada por secretaría del presente decreto a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.