Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 24/09/2026, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadanos: JENNY EUKARINA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.351.752, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. ELLEHIZER LETICIA DIAZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 150.683., mediante el cual, solicita la comparecencia de los ciudadanos: CANDIDO JOSE HERRERA y JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.542.630 y V-15.573.847, respectivamente, y anexa a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 28/09/2026 y cursante al folio treinta y cuatro (34), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de los reconocedores para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de compra- venta anexo a la anterior solicitud, de un inmueble, constituido por una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el (N° 235) y la vivienda sobre ella construida, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente al vuelto del folio treinta y cinco (35) cursa auto mediante el cual se ordena la corrección de foliatura.

Corriente al folio treinta y seis (36) de fecha 29/09/2026, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano: JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, antes identificado, el cual fue debidamente notificado a través de video llamada al N° telefónico +34643490378,en virtud de encontrarse fuera del territorio Nacional, dando cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 386, fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Corriente al folio treinta y ocho (38) de fecha 29/09/2026, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: CANDIDO JOSE HERRERA, anteriormente identificado; la cual fue recibida y firmada en la misma fecha.

Al folio cuarenta (40) de fecha 02/10/2026, cursa Acta levantada por este Tribunal a los ciudadanos: CANDIDO JOSE HERRERA y JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, antes identificados; reconocedores del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra - Venta, sobre un inmueble constituido por una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el (N° 235) y la vivienda sobre ella construida y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señala la solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que los ciudadanos: CANDIDO JOSE HERRERA y JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, anteriormente identificados, le dan en venta un inmueble de su propiedad constituido por una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el (N° 235) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la “Urbanización Brisas de Macuto” Primera Etapa, situada al sur de la hacienda el Milagro, jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, la cual le pertenece al ciudadano CANDIDO JOSE HERRERA, según documento de compra debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Paz Castillo (hoy Municipio) Paz Castillo de fecha 25/02/1997, bajo el N° 16, tomo 04, Protocolo Primero, y al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, según documento de cesión de derechos privado, con posterior Reconocimiento de Contenido y Firma, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15/04/2026, la parcela posee una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (112,50 mts 2), y la vivienda con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), que colinda con parcela N° 237;. SUR en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), que colinda con avenida 1; ESTE: en quince metros (15,00 Mts), que colinda con la parcela N° 236 y OESTE en quince metros (15,00 Mts), que colinda con la parcela N° 234.
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra - venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio cuarenta (40) y de fecha 02/10/2026, riela Acta levantada ante este Tribunal a los ciudadanos: CANDIDO JOSE HERRERA, anteriormente identificado y JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, antes identificado, quien se encuentra actualmente fuera del territorio Nacional y fue contactado al número telefónico +346 434 90 378; mediante AUDIENCIA TELEMATICA, según lo establecido en la Sentencia Nº 386, de fecha 12/08/2022 , a quienes les fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto les fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozcan o no el contenido del mismo, quienes declaran lo siguiente: “Si, reconocemos el contenido del documento privado DE COMPRA Y VENTA de un bien constituido por una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el (N° 235) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la “Urbanización Brisas de Macuto” Primera Etapa, situada al sur de la hacienda el Milagro, jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, que nos pone a la vista el Tribunal así como las firmas y huellas estampadas al vuelto del folio treinta y tres (33), la cual es de nuestro puño y letra”. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

IV
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

Cabe destacar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra - Venta sobre un bien inmueble, constituido por una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el (N° 235) y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la “Urbanización Brisas de Macuto” Primera Etapa, situada al sur de la hacienda el Milagro, jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, efectuado por los ciudadanos: CANDIDO JOSE HERRERA y JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.542.630 y V-15.573.847, respectivamente, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.