REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 02 DE OCTUBRE DE 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este despacho judicial observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en razón a ello, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 22/09/2026, suscrito el ciudadano: JOSE GREGORIO CHIREL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.802.053, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: CRUZ FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 179.865, de la parte actora, mediante el cual promueve y ratifica las siguientes pruebas:
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
La parte actora en el escrito antes mencionado, ratificó la siguiente prueba documental a saber:
1) Promueve y hace valer todo valor probatorio copia simple de la facturación de contrato (negociación de compra y venta de vehículo celebrado entre la parte demandada y la Sociedad Mercantil AUTOJACK, C.A) de la compra-venta del vehículo (objeto de la presente demanda.
La parte actora en el escrito antes mencionado, promovió prueba documental, en razón a ello este Tribunal observa que el presente medio probatorio (documental) no es ilegal ni manifiestamente impertinente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
La parte actora promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, el cual se describirá a continuación:
UNICO: facturación de contrato (facturación) de la compra-venta del vehículo (objeto de la presente demanda).
Este Tribunal observa que el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordena librar una boleta de intimación de la parte demandada, ciudadana: YANILETH VERIOSCA PALACIO DE BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.569.890, a los fines de que comparezca al quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos su intimación y proceda a la exhibición del documento en original. Líbrese boleta de intimación. CÚMPLASE. –
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, 1.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas antes mencionado de fecha 22/09/2026, solicita expresamente en su capítulo I, en su petitorio número 2, se sirva este Tribunal a interrogar a la ciudadana: YANILETH VERIOSCA PALACIO DE BRITO, antes identificada de la parte demandada, asimismo en su capítulo II al final de su petitorio, solicita acto de absolución de posiciones juradas, en la cual la parte actora estaría dispuesto a asistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de pronunciarse a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, este juzgador considera necesario traer a colación el primer apartado del artículo 406 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a seguidas se permita transcribir:
Omissis: “(…) La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Este Tribunal pudo observar que el mismo no manifestó estar dispuesto a comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE NIEGA LA ADMISION de la presente prueba en los términos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, 2.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas antes mencionado, solicita expresamente en su capítulo II, en su petitorio, parte final, se sirva este Tribunal a interrogar a los ciudadanos: FEDERICO ZAMBRANO, MARIA JOSE MARTINEZ Y KIRA UZTECATEGUI, en sus cualidades de empleados de la Sociedad Mercantil AUTOJACK, C.A, a los fines de que manifiesten sus declaraciones mediante acto de absolución de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de pronunciarse a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, este juzgador considera necesario traer a colación el primer apartado del artículo 403 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a seguidas se permita transcribir:
Omissis: “(…) Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Este Tribunal pudo observar que, la parte actora carece de asidero jurídico al promover posiciones juradas de los ciudadanos anteriormente identificados, siendo que los mismo no son parte en el presente juicio, siendo la vía correcta, solicitar la evacuación de testigos de tales ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE NIEGA LA ADMISION de la presente prueba en los términos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no ser promovido la presente prueba por su procedimiento correspondiente. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE EVACUACION DE TESTIGOS 1.
La parte actora promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: FEDERICO ZAMBRANO Y MARIA JOSE MARTINEZ, en su cualidad de empleados de la Sociedad Mercantil AUTOJACK, C.A.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, aun y cuando la parte actora promovió y solicito la notificación de los testigos de manera electrónica, se observa que el mismo estableció su domicilio procesal en la sucursal de la empresa AUTOJAC, C.A, ubicado en la carrera nacional Upata, Vía Guasipati, Local galpón N° 2, SECTOR Kilómetro 3, Upata, estado Bolívar, es por lo que se ordena librar despacho de comisión al Tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, a los fines de que se sirva a declarar los testigos en el mismo orden en que fueron promovidas. Dejándose expresa constancia que dicho despacho de comisión será enviado mediante valija por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a costa de la parte interesada. Y así se decide. Líbrese Comisión. CUMPLASE. -
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE EVACUACION DE TESTIGOS 2.
La parte actora promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: AYLIN ALEXIS ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.201.691, quien está domiciliada en la Urbanización Rio Yocoima, Manzana M, Casa N° 14, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, del ciudadano: JOSE TRINIDAD VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.819.626, quien se encuentra domiciliado en la UD-338, Sector Villa Caruachi, Calle 11, Casa N° 184, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, del ciudadano: WILFREDO JOSE MEDINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.726.138, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Villa del Sur, Calle Libertad, Manzana 47, Casa 27, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar y del ciudadano: RAMON CELESTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.940.775, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Villa Betania, Primera Etapa, Manzana 5B, Casa 178, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas anteriormente descritas el Tribunal, LAS ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al Tercer (3er) día de despacho para que rindan sus declaraciones los ciudadanos a las Nueve de la Mañana (09:00 am), Diez de la mañana (10:00 am), Once de la mañana (11:00 am), y Doce del mediodía (12:00 pm), en el mismo orden en que fueron promovidas, y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA PRUEBA LIBRE.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su capitulo I, petitorio N° 5, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conversación grabada entre las partes y de las cuales, presentara en su oportunidad.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador pudo observar que la parte actora solo alega tener grabaciones de conversaciones entre las partes, sin embargo, no consigna junto con su escrito de promoción de pruebas, al menos una transcripción de los supuestos alegados en dichas grabaciones, siendo que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando lo hubiera realizado, la vía idónea para la promoción de grabaciones, sería la consignación de las mismas mediante un dispositivo auxiliar electrónico, sea CD o Pendrive, consignado junto al escrito de promoción de pruebas para su posterior experticia, conforme a las reglas establecidas en el artículo 451 y siguientes de nuestra normativa adjetiva Civil. Asimismo, se le hace saber a la parte actora promovente, que la respectiva oportunidad de hacer valer las pruebas que considere necesario, comenzó en fecha 05/08/2026 (inclusive), fecha esta en que venció el lapso de contestación de la demanda y el mismo precluyo en fecha 24/09/2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 eiusdem. Y así se hace saber.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE NIEGA LA ADMISION de la presente prueba en los términos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte actora promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información al ente administrativo que se describirá a continuación:
• 1. AUTOJACK, C.A, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
UNICO: Remita a este juzgado, copia certificada del registro de negociación de fecha 10/12/2025, y demás registros de pagos de las cuotas posteriores; y demás documentos de exposición de motivos por el cual presento la ciudadana: YANILETH VERIOSCA PALACIO DE BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.569.890, para anular y solicitar la devolución del dinero dado como depósito en el acto de opción de compra-venta y recibos de las demás cuotas entregadas posteriormente al acto de la compra-venta de un vehículo.
Por cuanto el presente medio probatorio no es ilegal ni manifiestamente impertinentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de ello se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordénese oficiar a la referida Sociedad Mercantil a los fines de que informe a este juzgado del particular anteriormente descrito. Líbrese el correspondiente oficio.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que anteceden, se observa que la parte demandada, ciudadana: YANILETH VERIOSCA PALACIO DE BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.569.890, no ejerció su derecho a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y así se hace saber.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FP11-V-2026-000262