REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Vista la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 21-9-2026 por el ciudadano SANCHEZ CARIPE EDWARD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.716.844, debidamente asistido por la abogada, CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098, respecto de su progenitor, el ciudadano, SANCHEZ HENRIQUEZ PEDRO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-1.153.673. Argumenta el promovente en el capítulo de los hechos de su libelo que su familiar presenta, desde hace aproximadamente quince (15) años, un cuadro clínico oncológico de próstata, acompañado de hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca y un diagnóstico de glaucoma (oftalmológico), señalando que los tratamientos médicos, procedimientos quirúrgicos y medicamentos indicados (tamsulosina, sacubitrilo/valsartán) han generado afecciones físicas, alteraciones en la micción, incontinencia urinaria, fatiga y repercusiones de orden emocional. Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal examina el marco normativo que rige la institución de la interdicción civil en la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 393 del Código Civil Venezolano establece textualmente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos."
De la norma transcrita se desprende fehacientemente que el presupuesto procesal y sustancial indispensable para dar inicio a un procedimiento de interdicción es la alegación y existencia de un defecto intelectual grave, permanente y habitual que menoscabe las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona (demencia o alteración psíquica severa); del análisis exhaustivo de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y del conjunto probatorio documental acompañado a la solicitud, este Juzgado observa que la causa petendi se fundamenta principalmente en una patología física u oncología orgánica (cáncer de próstata); enfermedades cardiovasculares (hipertensión arterial e insuficiencia cardíaca). Discapacidad visual/oftalmológica (glaucoma); secundariamente, los efectos colaterales de los fármacos administrados y el cansancio físico o deterioro orgánico propio de tales afecciones corporales. Si bien el solicitante aduce una supuesta alteración general, la causa generadora expuesta radica sustancialmente en afecciones de salud estrictamente física, quirúrgica y orgánica, las cuales no encuadran dentro de la hipótesis legal de defecto intelectual o demencia exigida de manera estricta por el artículo 393 del Código Civil.
No existe la interdicción civil por padecer una enfermedad de próstata. La interdicción civil es un proceso judicial que priva a una persona de su capacidad jurídica para realizar actos civiles por sí misma. Esta medida se reserva exclusivamente para casos graves que afectan de forma total y permanente las facultades mentales de una persona (como una discapacidad intelectual severa o una enfermedad neurológica avanzada), impidiéndole manifestar su voluntad de forma consciente. Una enfermedad de la próstata, al ser una afección estrictamente física, no tiene ninguna relación con la salud mental ni con la capacidad de raciocinio de un individuo, por lo que no es una causa legal para solicitar ni declarar una interdicción.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley inexorablemente declara INADMISIBLE la solicitud de Interdicción del ciudadano HENRIQUEZ PEDRO ANGEL interpuesta por su hijo, ciudadano EDWARD EDUARDO SANCHEZ CARIPE, por no fundamentarse en un estado habitual de defecto intelectual en los términos exigidos por el artículo 393 del Código Civil Venezolano y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA, ACC
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JZR/HSAA. -Exp.N° 22.191
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