REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Visto la inhibición planteada por la ciudadana MARIENNYS JOSÉ SALAZAR NORIEGA, Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, dentro del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por FRANCESCO SAMMARRO BRANCA contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO C.A., este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia para conocer dicha inhibición, considerando prudente señalar que la determinación de competencia es un asunto de orden público procesal que exige claridad y serenidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Naturaleza jurídica de la inhibición
La inhibición es una institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juez, prevista en los artículos 82 al 86 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo conocimiento corresponde al superior jerárquico inmediato del juez que la plantea.
La Sala Constitucional, en sentencia N.º 02-2403 del 07/08/2003, estableció que:
“El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando existan circunstancias que afecten su imparcialidad.”

Este Juzgado observa que la validez de la causal no es lo que debe decidirse en esta instancia, sino la competencia para conocerla. Ese punto merece una reflexión aparte.
Determinación del tribunal competente
El Código de Procedimiento Civil establece:
“La inhibición será decidida por el superior jerárquico inmediato del juez que la plantee.” (Arts. 83, 84 y 86 CPC)
En consecuencia, cuando el juez que plantea la inhibición pertenece a la jurisdicción de municipio, el órgano llamado por ley a decidir dicho incidente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por ser su superior jerárquico inmediato; y, por tanto, no corresponde al Tribunal Superior conocer ni resolver la inhibición formulada.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, al definir la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales —conformada por los Juzgados de Municipio en el primer nivel, los Juzgados de Primera Instancia en el segundo y los Juzgados Superiores en el tercero— permite concluir, con absoluta claridad, que el Tribunal de Primera Instancia constituye el superior jerárquico inmediato de los jueces de municipio; y, en consecuencia, es el órgano llamado por ley a decidir las inhibiciones que estos planteen, no así el Tribunal Superior.
Conviene destacar un punto esencial: el Tribunal Superior no constituye el superior jerárquico del juez de municipio, pues dicha condición recae exclusivamente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; esta conclusión se refuerza con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, particularmente la sentencia N.º 470 del 21 de mayo de 2010 (Exp. 10 0046), en la cual se estableció que la competencia frente a actuaciones u omisiones de tribunales de municipio corresponde a los tribunales de primera instancia, criterio que —por su carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución— resulta plenamente aplicable por analogía directa al incidente de inhibición planteado en este caso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha sido clara en esta materia, pues en su sentencia N.º 1.234 del 12 de noviembre de 2008 afirmó que “las inhibiciones deben ser decididas por el superior jerárquico inmediato del juez que las plantea”, criterio que armoniza plenamente con la estructura jerárquica prevista en el Código de Procedimiento Civil y con la doctrina constitucional antes citada, reforzando así la conclusión de que el conocimiento de este incidente corresponde, de manera exclusiva, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y no a este Tribunal Superior.
La doctrina procesal venezolana ha sido igualmente uniforme al señalar que la inhibición no constituye un recurso, sino un incidente procesal interno que debe resolverse dentro de la misma línea jerárquica del juez que la plantea; esta precisión doctrinal armoniza con la estructura normativa del Código de Procedimiento Civil y con la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reforzando la conclusión de que el conocimiento de la inhibición corresponde exclusivamente al superior jerárquico inmediato del juez inhibido, sin que el Tribunal Superior pueda asumir competencia en tales casos.
Este Juzgado observa que la línea jerárquica es determinante para resolver el incidente planteado, pues la estructura orgánica del Poder Judicial exige que cada actuación sea conocida por el órgano que corresponda dentro de su propio nivel funcional; y lo anterior basta para comprender la dimensión del asunto, en tanto la correcta identificación del superior jerárquico inmediato no es un detalle menor, sino una garantía esencial de orden procesal y de tutela judicial efectiva.
En conclusión, de conformidad con los artículos 82 al 86 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional —especialmente la sentencia N.º 470 del 21 de mayo de 2010—, la sentencia N.º 02 2403 del 07 de agosto de 2003 y la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa en su decisión N.º 1.234 del 12 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior carece de competencia para conocer la inhibición planteada por la jueza de municipio, siendo el órgano llamado por ley a decidir dicho incidente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribución. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, por ser materia atribuida legalmente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conforme al CPC, la LOPJ y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito, en funciones de distribución, a los fines de que conozcan y decidan la inhibición planteada.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) para la remisión del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y, en su oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Acc,

AIBORIS VASQUEZ


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am). Conste


La Secretaria Acc,

AIBORIS VASQUEZ









ARGM/av
Exp. FN13-X-2026-000008
26-7364
Resolución: PJ1052026000115