REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-U-2024-000038 SENTENCIA Nº PJ0662026000072
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha 18 de Noviembre del año 2024, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28 de agosto de 2024, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido escrito fue interpuesto por la abogada Lesbiceth Carolina Mejía Granado, titular de la cedula de identidad N° V-12.130.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.650, de acuerdo con instrumento poder que riela en autos, el cual se encuentra protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 07 de noviembre de 2024, quedando asentado en el Libro de Autenticaciones bajo el numero 5, folio 24 al 26, Tomo 55, facultado para actuar como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL MINEROS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31340919-7 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 72, Tomo 9-A Pro, de fecha 25 de mayo de 2005, con domicilio procesal en la Calle 20 de julio, casa Nº 11, Sector Ciudad Dorada-Km 88-Nuevas Claritas, las Claritas, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Estado Bolívar. La pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Seguidamente en fecha 19 de Noviembre de 2024, se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folio 191 primera pza.); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
En fecha 5 de Diciembre de 2024, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, Admitió Provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, a los efectos de entrar a conocer y decidir la Acción de Amparo Cautelar para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28 de agosto de 2024, la cual fue declarada PROCEDENTE, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000081.
En fecha 7 de Enero de 2025, la abogado Cindy Vasquez, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consignó copia certificada de expediente administrativo, constante de una carpeta y Ochenta y Dos (82) folios útiles. (v. folios 207 al 294 primera pza.).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020; este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000068 en fecha 2 de Julio del año 2025, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 309 primera pza.).
En fecha 28 de Octubre de 2025, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas, por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional (v. folios 317-327 primera pza.).
En fecha 6 de Noviembre de 2025, se consigna ante la URDD, escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la contribuyente (v. folios 329 al 331 primera pza.).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000103, ADMITIÓ las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Nacional; con relación a los elementos ofrecidos por la representación judicial de la contribuyente, se ADMITIERON con excepción a la exhibición del Manual de Procedimientos de Control Fiscal y del Procedimiento del Sumario Administrativo en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, por considerar su impertinencia como elemento probatorio.
En fecha 12 de Febrero de 2026, la abogada Cindy Vasquez, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, por delegación de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito mediante el cual da contestación a Oficio Nº 570-2025 de fecha 3 de Diciembre de 2025, relacionado con los puntos “a” y “d” del escrito de promoción de pruebas:
a) Los reportes o informes de incidencias de mal funcionamiento del portal fiscal www.seniat.gob.ve aplicativo iSeniat, con relación al no reconocimiento de los usuario y claves de acceso para proceder a las declaraciones semanales correspondientes a las Retenciones del IVA para los períodos tributarios enero, febrero y marzo de 2.020, incluyendo igualmente las fallas de interconexión con la banca pública y privada del país para esa misma fecha.
d) Informar sobre la dependencia de adscripción de la contribuyente en su condición de sujeto pasivo especial, señalando la dirección exacta de la unidad administrativa tributaria.
En fecha 19 de Febrero de 2026, fue consignado ante la URDD, escrito de evacuación de pruebas por parte del abogado Miguel Silva, actuando en su condición de coapoderado judicial de la contribuyente (v. folios 14 al 230 segunda pza.)
En fecha 22 de Abril de 2026, la representación judicial de las partes, estando en el término para la presentación de Informes, consignaron los mismos por ante la URDD (v. folios 233 al 256 sgda. Pza.)
En fecha 11 de Mayo de 2026, se dicto auto de “visto con informes de contribuyente”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 258 sgda pieza)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/20203-00186 de fecha 27 de Abril de 2023, se inicia el procedimiento de control fiscal del cual se comprobó la comisión de ilícitos materiales relacionados con el deber de retener y enterar el impuesto (IVA) dentro del lapso reglamentario. En una primera etapa, se levanta Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024-11, posterior al lapso de allanamiento sin apercibirse del mismo, se instruye el Sumario Administrativo, el cual culmina con el Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nª 00186/02/10 notificada en fecha 8 de Octubre de 2024, confirmando el contenido del acto de trámite ut supra identificado. Las obligaciones en este acto ut supra identificado se determinaron sobre base cierta por los siguientes conceptos y cantidades: Multa por la cantidad de Cuatro millones Trescientos Setenta y Tres mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 4.373.408,35), equivalente a Ciento Siete mil Setecientos Diecinueve con Cuarenta y Dos (107.719,42) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV (EURO), para la fecha de notificación del acto administrativo a razón de Bs. 40,60; e Intereses Moratorios por la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 530,62). (v. folio 128 primera pieza)
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. Eximente de Responsabilidad Tributaria por Fuerza Mayor.
II. Del vicio del Falso Supuesto de Derecho.
III. La falta de motivación.
I. Del Eximente de Responsabilidad Tributaria por causa de Fuerza Mayor.
Alega la representación judicial de la contribuyente, que el portal fiscal del SENIAT, alteró las secuencias de los períodos impositivos semanales sujetos a declaración; que el problema subyacente radica en el aspecto tecnológico presentado por la plataforma oficial del ente exactor.
En el mismo orden de ideas, manifiesta el haber dado cumplimiento al pago de las obligaciones impuestas a los siguientes períodos impositivos:
• Marzo 2020: semana del 02 al 08.
• Mayo 2020: semana del 11 al 17.
• Julio 2020: semanas del 6 al 12, y del 20 al 26.
• Noviembre 2020: quincenas del 1 al 15, y del 16 al 30.
• Diciembre 2020: quincena del 16 al 31.
• Enero 2021: quincena del 16 al 31.
• Marzo 2021: quincenas del 1 al 15, y del 16 al 31.
• Abril 2021: quincena del 16 al 31.
• Mayo 2021: quincena del 1 al 15.
• Noviembre 2021: quincena del 16 al 30.
• Diciembre 2021: quincena del 1 al 15.
• Mayo 2022: quincena del 16 al 31.
• Junio 2022: quincenas del 1 al 15, y del 16 al 30.
• Agosto 2022: quincena del 1 al 15.
• Febrero 2023: quincena del 1 al 15.
En virtud de estos pagos, la contribuyente limitó el caso a los siguientes períodos impositivos:
• Semana del 20/01/2020 al 26/01/2020.
• Semana del 03/02/2020 al 09/02/2020.
• Semana del 24/02/2020 al 01/03/2020.
Semana del 20/01/2020 al 26/01/2020.
Que para la referida fecha y en todos los períodos impositivos del mes de enero de 2020, la contribuyente no presenta compras, lo cual se soporta en el Libro Especial de Compras que riela en autos; de igual manera, alega: “…aunado a UN HECHO PÙBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, que el portal fiscal del SENIAT se encontraba reportando fallas desde el día 16 de diciembre de 2.019 y para las fechas de declaración al udidas por la fiscalización se mantenían reportando fallas y así lo hizo del conocimiento de la División de Sumario Administrativo en la interposición del escrito de descargos…”, de igual manera ofreció prueba sobre pronunciamientos del gremio de contadores públicos y reportajes de prensa donde se denuncia las referidas fallas.
De igual manera, señala que en el período impositivo correspondiente a la semana del 27/01/2020 al 02/02/2020, si se generó una factura objeto de retención del IVA, la cual de acuerdo con lo relatado, se procesó el correspondiente archivo “TXT”, “…pero con la PLANILLA ERRADAMENTE GENERADA POR PARTE DEL PORTAL FISCAL”, el sistema le generó la planilla identificada con el Nº 2000456436, con el período impositivo del 20/01/2020 al 26/01/2020, y fecha de vencimiento 27/01/2020.
Semana del 03/02/2020 al 09/02/2020.
Alega la representación judicial de la contribuyente, que para el período gravable comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020, no se generaron compras, razón por la cual no nació la obligación de practicar y enterar retenciones, lo cual se constata en el Libro especial de Compras del IVA, que riela en autos. Ahora bien, para el período gravable comprendido entre el 10/02/2020 al 14/02/2020, si se efectuaron compras sujetas a retención del IVA, las cuales fueron practicadas por la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Seis mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Soberanos con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 24.306.640,94), los cuales por efectos de la reconversión monetaria operada a partir del 1 de Octubre de 2021, se transformó en Veinticuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 24,30).
Denuncia la representación judicial de la contribuyente, que al procesar a través del portal fiscal las retenciones, el sistema le generó la planilla de declaración forma 99035 2000651258, asignándole como período impositivo el comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020, con fecha de vencimiento 10/02/2020.
Señala que la causa de fuerza mayor es evidente, y que la fiscalización ni el sumariador se percataron de tal situación, desconociendo lo alegado en el escrito de descargos; incurriendo en la omisión del correcto ejercicio del control fiscal, por cuanto considera han debido establecer de manera correcta el período examinado y el fondo de la determinación, de acuerdo con los soportes contables, a los efectos de ubicar en el tiempo y espacio el cumplimiento de la obligación.
2. Del Falso Supuesto de Derecho.
Semana del 24/02/2020 al 01/03/2020.
Para el referido período impositivo, por razones atribuidas a la operatividad de la entidad bancaria y la distancia en la cual se encuentra la oficina en la cual se debía cumplir con el deber material, específicamente en la Unidad de Tributos Internos El Callao, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del SENIAT; aún cuando se practicó la retención y se generó la planilla forma 99035 serial Nº 2001001845, se enteró el tributo en fecha 11/03/2020 (extemporáneo).
Denuncia la representación judicial de la contribuyente, que el Sumariador incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho, al determinar la sanción bajo la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2014, el cual establecía el uso de la unidad tributaria (U.T.) como medida a los efectos de la sanción; no obstante, señala la parte, que por haberse materializado la infracción bajo el imperio del COT de 2020 [vigente a partir del 1 de Marzo de 2020], la sanción ha debido determinarse bajo el sistema contenido en el artículo 115 numeral 3, y ajustarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 92 del COT de 2020, aplicable rationae temporis.
Señala la representación judicial de la contribuyente, como un tercer alegato:
“La motivación debe en principio ser concomitante; por excepción puede admitirse la motivación previa si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente INVOCADOS Y COMUNICADOS. En ausencia de ambos el acto estará viciado por falta de motivación, si tales razones no son amplias y convincentes, o si por la importancia del acto es inadmisible que no se lo haya motivado oportunamente, el acto deberá entonces anularse inexorablemente; la regla por tano es que la motivación no puede sanearse y su falta causa la nulidad del acto.”
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Miguel Silva, siendo la oportunidad procesal, ofreció los siguientes medios:
De las Pruebas Documentales.
Estas pruebas, las promueve en los siguientes términos:
“PRIMERO: Libros Contables, planillas de declaraciones, estados de cuentas bancarios, con la finalidad de demostrar que mi mandante a pesar de practicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de manera oportuna atravesó situaciones de índole técnica que impidieron cumplir correctamente con los enteramientos de tales retenciones:
1. Copia fotostática simple de los Libros de Compra y Venta para los períodos enero, febrero y marzo 2.020.
2. Copia fotostática simple de las planillas de pago generadas por el portal fiscal del SENIAT correspondiente a las formas 99035 de las siguientes semanas 02, 03, 04, 05 del período enero 2.020, con la finalidad de demostrar el hecho que el sistema de declaración no se encontraba generado de manera correcta tales declaraciones, si se comparan con los documentos que generan tales retenciones y que se encuentran contenidos en los libros de compra del mandante.
3. Copia fotostática de los Comprobantes de Retenciones del IVA practicadas entre la semana 02, 03, 04 y 05 del mes de enero 2.020, febrero 2.020
4. Copia fotostática simple de los estados de cuenta bancarios específicamente de la cuenta que mi mandante mantiene en el Banco de Venezuela Nro. 0102-0401-110000121316, que demuestran los reversos efectuados por el banco impidiendo hacer los pagos de las planillas forma 99035 para el mes de febrero de 2.020.
5. Capturas de pantallas del portal fiscal con la falla semanas 02, 03, 04 y 05 correspondiente a enero 2.020, a fin de demostrar la existencia para esa fecha la imposibilidad material del acceso al sistema de declaración electrónica iSeniat.
6. Copia fotostática de los reportes de prensa digital que denuncian los hechos controvertidos con relación al mal funcionamiento del portal fiscal del SENIAT.
7. Escrito de Descargos presentado ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
8. Copia fotostática simple de un ejemplar de la gaceta oficial Nª 6.507 extraordinario de fecha 29 de enero de 2.020, donde fue publicado el Decreto Constituyente que establece el Código Orgánico Tributario y se deje evidencia del contenido del artículo 352, con relación a su entrada en vigencia.
SEGUNDO: Se solicita que sean requeridas y evacuadas por parte Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita (…), las siguientes pruebas documentales que conyuguen y garanticen la formación del debido JUICIO OBJETIVO sobre la controversia planteada con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario:
a) Se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los reportes o informes de incidencias de mal funcionamiento del portal fiscal www.seniat.gob.ve aplicativo iSeniat, con relación al no reconocimiento de los usuario y claves de acceso para proceder a las declaraciones semanales correspondientes a las Retenciones del IVA para los períodos tributarios enero, febrero y marzo de 2.020, incluyendo igualmente las fallas de interconexión con la banca pública y privada del país para esa misma fecha.
b) Exhibición del manual de procedimientos de verificación y fiscalización existente en materia de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no podemos tener acceso público al mismo, a fin de informar de acuerdo con el mencionado manual, se exponga cual es el procedimiento a seguir en los casos de fiscalización de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de declaraciones por parte de los agentes de retención, en cuanto a tiempo utilizado en el procedimiento, acciones a ser tomadas cuando se denuncie el agente de retención o se advierta de oficio la imposibilidad de declara y pagar las cantidades retenidas, a fin de determinar si fueron llenados los extremos legales correspondientes en el presente caso por parte de los funcionarios actuantes tanto en la fase de fiscalización y la fase de sustanciación del sumario administrativo.
c) Se solicite sea descrito y exhibido el procedimiento del sumario administrativo, especialmente en lo atinente a la fase de promoción y evacuación de pruebas y su tratamiento dentro del proceso de la evacuación de las pruebas evacuadas por los sujetos pasivos.
d) Se solicite y sea evacuada formalmente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, cual es la dependencia de adscripción de mi mandante en su condición de sujeto pasivo especial, indicando la dirección exacta de dicha oficina.”
En la referida Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000103 de fecha 25 de Noviembre de 2025, fueron admitidos los elementos probatorios correspondientes a la documentales al no ser objetadas por el ente exactor, y al estar relacionadas con el hecho controvertido; por lo que respecta a los literales “b” y “c”; consideró este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, que la exhibición versa sobre “Manuales de Procedimiento”, los cuales están diseñados para orientar a las unidades de contraloría interna del ente exactor, en cuanto al desempeño de los funcionarios, razón por la cual no son pertinentes para el thema, en virtud de la cual fueron consideradas Inadmisibles.
En cuanto a la prueba promovida en los literales “a” y “d”; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso, libró Oficio Nº 570-2025, en fecha 3 de Diciembre de 2025, el cual se solicitaba a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, dar respuesta sobre estos particulares.
En fecha 12 de Febrero de 2026, la abogada Cindy Vasquez, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consigna por ante la URDD, informe, en el cual da respuesta a los particulares ut supra señalados; en este sentido informó:
“En fecha 06/02/2026, se recibió respuesta en acuse, solicitud mediante Memorando Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/CCA/2026/010-118 de fecha 05/02/2026, de parte de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana SENIAT. En este sentido, se procede a dar respuesta a la solicitud requerida:
a) Con respecto a la información de reportes o informes de incidencia del portal, así como no reconocimiento de usuarios y claves de acceso durante los períodos fiscales Enero, Febrero y Marzo 2020, esta División manifiesta no poseer ninguna documentación que certifique estos supuestos igualmente no existe por parte del nivel normativo ninguna notificación de anomalías presentadas en el sistema interno o en la banca pública receptora de fondos nacionales. Por lo tanto, se confirma el adecuado funcionamiento de la plataforma de Iseniat para los períodos señalados.
b) En cuanto a la dependencia de adscripción de la contribuyente Comercial Mineros del Sur, C.A. signado con el número de RIF: J313409197, corresponde a la Unidad de Tributos Internos de el Callao, ubicada al Noroeste del Estado Bolívar, en el Municipio el Callao Ciudad el Callao, Calle Bolívar, Casa Nº 21-17, Sector Centro Frente a Distribuidora ABC. Cabe señalar que esta Unidad ejercerá sus competencias bajo la supervisión y coordinación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respecto de los Sujetos Pasivos cuyo domicilio fiscal este ubicado en su jurisdicción; todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24/03/1995 y la Providencia Administrativa SNAT/2025/000012 de Fecha 11/02/2025, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 43.095 Extraordinario de fecha 26/03/2025 mediante la cual: “Se unifica la estructura organizativa y competencias de los Sectores y Unidades de Tributos Internos”.
Por su parte, la abogada Cindy Vasquez, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, acogiéndose a los principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, las siguientes documentales que rielan en autos, formando parte del expediente administrativo:
• Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 27/04/25.
• Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 27/04/2025.
• Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta Constancia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta de Requerimiento Abierta Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186de fecha 05/06/2023.
• Acta de Recepción de Medios Digitales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 05/06/2023.
• Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 10/04/2024, notificada en 10/04/2024.
• Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023/00186 de fecha 19/04/2024.
La representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, señaló que el objeto de tales pruebas es demostrar los hechos que dieron origen a las multas y accesorios liquidados, con ocasión al procedimiento de control fiscal, instaurado en el domicilio de la contribuyente.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referente a la actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Por lo que, dicho Expediente Administrativo contiene el íter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación del ente recaudador tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SPA), en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Ahora bien, con relación al expediente administrativo en este proceso Contencioso Tributario constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el cual se conforma a partir de la Providencia Administrativa, cuya incorporación al proceso fue solicitada conjuntamente con el Auto de Entrada del recurso de fecha 19 de Noviembre de 2024, el cual fue consignado por el ente exactor en fecha 7 de Enero de 2025, constituye la herramienta probatoria por excelencia de la actuación del ente exactor, por cuanto recoge todo el íter procedimental que ha debido desplegar el funcionario actuante en el ejercicio de este control fiscal, con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación; no obstante no se observa el escrito de descargos formulados por la contribuyente en la instrucción del Sumario Administrativo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
La representación judicial de la contribuyente, manifiesta y demuestra con las documentales pertinentes, el reconocimiento parcial de las obligaciones tributarias determinadas en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 notificada en fecha 8 de Octubre de 2024.
El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria Municipal, las cuales surgen con ocasión a un procedimiento de Fiscalización y Determinación, ejecutado a la contribuyente bajo el sistema de determinación sobre base cierta cuyo resultado en una primera fase fue plasmado y notificado mediante Acto Administrativo de trámite contenido en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024-11; reparos confirmados en su totalidad, en la instrucción del Sumario Administrativo, y notificada en fecha 8 de Noviembre de 2014, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nª 00186/02/10 notificada en fecha 8 de Octubre de 2024, específicamente a los períodos impositivos, comprendidos entre:
• Semana del 20/01/2020 al 26/01/2020.
• Semana del 03/02/2020 al 09/02/2020.
• Semana del 24/02/2020 al 01/03/2020
Alega la representación judicial de la contribuyente en los dos primeros períodos impositivos, la eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 3 del artículo 85 del COT de 2020, referido al caso fortuito y la causa de fuerza mayor, lo cual lo calificó como “…hechos de índole tecnológicos originados por el portal fiscal y que afectó el cumplimiento efectivo de la presentación de las declaraciones…”; en el mismo orden de ideas, denuncia:
“… a todas luces devela que toda la información contable suministradas a las funcionarias actuantes para la ejecución del procedimiento de fiscalización, como a los argumentos debidamente expuestos y probados en el escrito de descargos no fueron cotejados y considerados como prueba suficiente para demostrar hechos de fuerza mayor que fueron en razón del tiempo ejecutados por el portal fiscal del SENIAT (www.seniat.gob.ve) que son perfectamente capaces de ser considerados eximentes de responsabilidad tributaria como lo es la alteración de las secuencias de las semanas a ser declarada, ni indagados a fondo considerando que es deber del Órgano Exactor corregir todas aquellas desviaciones que afecten la esfera contributivas de los sujetos pasivos sea cual fuere su rol como contribuyente o responsable como en el presente caso”.
Que la situación de fuerza mayor afectó la interconexión bancaria entre el portal del SENIAT y las plataformas tecnológicas de pago, las cuales imposibilitaban enterar con normalidad las retenciones, a lo cual hay que considerar que la oficina del Banco de Venezuela, en la cual la contribuyente posee cuentas, se encuentra geográficamente a una distancia de más de 150 kilómetros de su domicilio fiscal, específicamente en la población de El Callao, lo cual creó la incertidumbre de no poder procesar el pago.
De igual manera denuncian el hecho público, notorio y comunicaciones sobre las fallas reportadas por el Portal del SENIAT desde el día 16 de Diciembre de 2019, las cuales incluyen las fechas de declaración aludidas por la fiscalización.
En el mismo orden de ideas, señala que la falta de verificación por parte de los funcionarios que intervinieron tanto en la fiscalización como en el sumario, no percataron la imposibilidad de incluir retenciones en los periodos impositivos, por cuanto para esos períodos no se generaron compras. Al no validar la información contenida en el libro de compras, y que evidentemente no se conciliaba con el período impositivo declarado, no estableciendo correctamente a que períodos estaban efectuando el control fiscal, producto de la inexistencia de un análisis profundo, impidiendo la existencia del eximente de responsabilidad del caso fortuito y la causa de fuerza mayor.
Alega la representación judicial de la contribuyente que el Portal del SENIAT para el correspondiente a la semana del 27/01/2020 al 02/02/2020, en el cual, se generó una factura objeto de retención del IVA; al procesar el archivo “TXT”, arrojó erradamente la planilla Nº 2000456436, con el período impositivo del 20/01/2020 al 26/01/2020, y fecha de vencimiento 27/01/2020.
De igual manera, para el período comprendido entre el 10/02/2020 al 14/02/2020, se efectuaron compras sujetas a retención del IVA, se retuvo y al procesar el “TXT”, arrojó erradamente la planilla de declaración forma 99035 2000651258, asignándole como período impositivo el comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020, con fecha de vencimiento 10/02/2020. Situación esta que no fue advertida, ni por la fiscalización, ni por la funcionaria a cargo de la instrucción del sumario administrativo.
Por lo que respecta a la representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, señala:
“La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes lo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) (…) y para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por los Representantes de la empresa:
En vista del argumento alegado por el abogado que Representa al recurrente, en el que sustenta que la Administración Tributaria incurrió en Infracción, tal como se puede visualizar en cita textual efectuada del cuerpo de este informe, esta representación al respecto observa lo siguiente:
La Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad sancionatoria, debe aplicar las sanciones, con base en los principios de legalidad y tipicidad. En razón de ello, está obligada a constatar que efectivamente el comportamiento del infractor se encuentra definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el principio de la tipicidad consagrado nuestro ordenamiento jurídico, que incorpora, por tanto, la exigencia de certeza o clara determinación de la conducta infractora, de la taxatividad en la determinación legal de las conductas infraccionales y acreedores de sanción, que es inherente al principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, se determinó que la contribuyente en su calidad de agente de retención, por su categoría de Contribuyente Especial, declaro y entero con retardo la retención de IVA…”
Ahora bien, una vez expuestos los alegatos presentados por las partes con relación a este punto en común, este Jurisdicente pasa a valorar las pruebas traídas en autos y a su análisis correspondiente, tomando en consideración además de la sana crítica, la máxima de experiencia.
Período Impositivo Semana del 20/01/2020 al 26/01/2020.
Riela en autos Libro de Compras (vid. Folio 31 segunda pza.), correspondiente al período gravable comprendido entre el 20/01/2020 al 26/01/2020, en el cual efectivamente no se observa movimientos generadores de la obligación de retener, ante la ausencia de compras; de igual manera se observa en el mismo Libro de Compras, para el período fiscal comprendido entre el 27/02/2020 al 02/02/2020 (vid. Folio 43 segunda pza.), que en el día 31/01/2020 está asentada factura de compras Nº 00048206, número de control 00-00053300, emitida por el proveedor Comercial O. Rondón, C.A., por un subtotal de Diecinueve millones Doscientos Setenta y Nueve mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 19.279.660,00); crédito fiscal por la cantidad de Tres millones Ochenta y Cuatro mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 3.084.745,60); en el mismo orden de ideas, se encuentra asentado comprobante de retención Nº 20200100002119 por la cantidad de Dos millones Trescientos Trece mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs 2.313.559,20), este comprobante riela en el folio 44 segunda pieza del expediente judicial.
Se observa en autos (vid. Folio 45 segunda pza.), copia de factura identificada con el Nº 00048206 emitida por Comercial O. Rondón, Compañía Anónima, fecha de emisión 31/01/2020, subtotal Bs. 19.279.660,00; crédito fiscal por la cantidad de Bs. 3.084.745,60. De igual forma, riela en autos impresión de archivo TXT, con las cantidades que coinciden con lo asentado en libro de compras (vid. Folio 47 segunda pza.).
De igual manera en los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente judicial, se observan: Planilla de Pago Forma 99035 identificada con el Nº F-Nº 2000456436, período de imposición 20/01/2020 hasta 26/01/2020, con fecha de vencimiento 27/01/2020, Código Nº 301040220, descripción del código “Impuesto al valor Agregado sobre la producción, distribución y comercialización bienes y servicios”, por el monto de Bs. Dos millones Trescientos Trece mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 2.313.559,20). De igual manera se observa copia de documento identificado como “Confirmación de Pago de Impuestos SENIAT” emitido por el Banco de Venezuela, con la siguiente leyenda: “Su solicitud de pago de impuesto SENIAT ha sido procesada exitosamente bajo el número de operación 70329097”, con fecha de pago 10/02/2020 hora 06:33:46 p.m., por el importe de Bs S. 2.313.559,20.
Ahora bien, es menester citar la normativa que regula las retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado, a tal efecto la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de Julio de 2015, publicada en G.O.Nº 40.746 de fecha 15 de Septiembre de 2015, establece en su artículo 15 el procedimiento para enterar el producto de la retención:
“A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) El agente de retención deberá presentar a través del Portal Fiscal la declaración de las compras sujetas a retención practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los caos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.”
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Portal web www.seniat.gob.ve publicó el Instructivo Declaración Informativa de Retenciones DE IVA por el Proveedor, TRI.GR.03.028/ VERSIÓN 2.0, el cual dentro del algoritmo diseñado para procesar las retenciones, señala en la sección II. Normas Específicas para la Declaración Informativa de Retenciones IVA, lo siguiente:
1. “Los Agentes de Retención designados según las Providencias N° SNAT/2002/1.454 y N° SNAT/2002/1.455 del 29 de noviembre de 2002, Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre del 2002 están obligados a entregar a la Administración Tributaria la Declaración Informativa de Retenciones, a través de la transmisión electrónica de acuerdo al formato y al esquema de proceso establecido en el presente instructivo.
2. Los Entes Públicos que cumplan con lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de la Providencia N° SNAT/2002/1.455 del 29 de noviembre del 2002, deberán realizar la Declaración Informativa de Retenciones mensualmente, a través del Módulo desarrollado para tal fin en el Portal Fiscal del SENIAT (https://seniatenlinea.seniat.gob.ve).
3. Los Entes Públicos que no tramiten pagos sujetos a retención mediante Ordenes de Pagos giradas contra la Tesorería Nacional o con Cheques, deberán presentar la Declaración Informativa de Retenciones, a través del Módulo desarrollado para tal fin en el Portal Fiscal del SENIAT (https://seniatenlinea.seniat.gob.ve), de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.454 del 29 de noviembre del 2002.
4. Los Contribuyentes Especiales deberán efectuar la Declaración Informativa de acuerdo al cronograma previsto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.491 del 14 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.591 del 13/12/2002 y a través del Módulo desarrollado para tal fin en el Portal Fiscal del SENIAT (https://seniatenlinea.seniat.gob.ve).
5. El módulo de Declaración Informativa de Retenciones, permitirá transmitir los registros de compras y ventas, a través de un archivo texto tipo TXT, de acuerdo a los campos indicados en el Modelo de Registro Único.
6. Los Contribuyentes Especiales en caso de omisiones y ajustes en su Declaración Informativa, podrán presentarlos en su próxima Declaración Informativa. Una vez transmitida la Declaración Informativa, esta no podrá ser anulada.
7. En caso de no haber realizado operaciones en un período impositivo usted deberá transmitir la Declaración Informativa, completando las columnas: RIF, Agente de Retención y Período Impositivo, en los demás campos deberá completarlos con un cero.” (Resaltado por este Jurisdicente)
En este contexto, se puede observar, la norma ut supra citada, establece la obligación tributaria al agente de retención, en cuanto a presentar una declaración informativa, aún cuando no haya habido operaciones de compras en el período gravable, o las mismas no estén sujetas a retención, como un mecanismo de control fiscal; y en el supuesto de haber operado la retención del IVA, nace la obligación material de enterar el producto de la misma.
Con relación al íter procedimental, de acuerdo con lo el expediente administrativo traído por el ente exactor, se observa que en fecha 27 de Abril de 2023 fue notificada Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023-00186, y en la misma fecha se notificó acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023-00186-01, en la cual se solicitó la presentación de los siguientes recaudos:
1. Original y copia del RIF.
2. …
3. …
4. …
5. Original y copia de los Libros Especiales de Compras de IVA para períodos a investigar.
6. Facturas de Compras, Comprobantes de Pagos, Notas de Contabilidad de Débito y Crédito emitidas correspondientes a los períodos a investigar.
7. …
8. Comprobante de Retención y Archivo TXT emitidos en los períodos a investigar.
Seguidamente, en acta de recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2023-00186/02 de fecha 5 de Junio de 2023, se dejó constancia de la consignación de los siguientes recaudos:
1. Comprobante de RIF (original y copia)
2. …
3. …
4. …
5. Libros Especiales de compras y ventas de cada uno de los períodos objeto de investigación, en físico y en digital formato Excel.
6. Facturas de Compras en original, Comprobantes de Pagos, Notas de Débitos y Créditos correspondientes a los Períodos investigados.
7. …
8. Comprobantes de Retención y Archivos TXT emitidos en los periodos a investigar.
Se observa que la contribuyente aún cuando consignó la documentación que respalda las retenciones efectuadas y enteradas, y los períodos no sujetos a retención, en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024/11, en la descripción del procedimiento efectuado, sección 2.2 “En cuanto a las Retenciones de IVA”, describe:
1. “Se solicitaron los libros de compras los cuales fueron confrontados con los Reportes de retenciones efectuadas (archivo TXT), en búsqueda de compras realizadas que no hayan sido objeto de retención de Impuesto al Valor Agregado o de retenciones practicadas que hayan sido enteradas fuera del plazo establecido en la Normativa Legal y aquellas practicadas parcialmente y Retenciones efectuadas y no enteradas.
2. Se verifico cada uno de los pagos efectuados a los proveedores, a fin de establecer según el monto de los mismos, la aplicación o no de la retención de Impuesto al Valor Agregado, en caso de no contar con el Fondo de caja chica, se procede a la aplicación de la retención respectiva.
3. Se verifico cada uno de los comprobantes y/o documentos solicitados y presentados por el Sujeto Pasivo Especial que sustentan los egresos realizados, a fin de constatar la correcta aplicación del porcentaje (%) que proceda a retener.
4. Se cotejaron los Reportes TXT con las facturas de compras y Mayor Analítico de Cuentas por Pagar acreditados en la contabilidad y registros especiales; y así determinar si las retenciones se enteraron en el plazo establecido, tomando en consideración el pago o abono en cuenta, según lo que ocurra primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 14 de la supra mencionada Providencia Administrativa, para así determinar la extemporaneidad de las retenciones”.
Siguiendo con el íter procedimental, en el acta de reparo, en la presentación de los resultados de la investigación describe:
“La Fiscalización se basó en el análisis de las Retenciones de IVA registradas en los Libros de Compras de los períodos impositivos comprendidos entre el 01/01/2020 hasta el 27/04/2023, para luego ser confrontadas con las declaraciones Electrónicas Forma 99035, efectuadas por la contribuyente a través de los Reportes TXT, el sujeto pasivo consigno requerimiento para realizar cotejo; todo ello para determinar que los impuestos retenidos fueron aplicados en la fecha reglamentaria para ello y su posterior enteramiento en las fechas establecidas en el calendario (…)
Para la presente Investigación Fiscal se tomó como base las declaraciones de Retenciones de IVA Forma 99035 siendo estas cotejadas con los Reportes TXT consignados y reflejados en el sistema y confrontando con los libros de compras recibidos por parte del sujeto pasivo; de los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2020 al 27/04/2023, con la finalidad de comprobar que el Sujeto Pasivo Especial cumpla con la normativa establecida en la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049, la cual dispone la obligación que deben cumplir los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.
El alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, sostiene que en los períodos gravables comprendidos entre: 20/01/2020 al 26/01/2020; y el 03/02/2020 al 09/02/2020, no se generaron compras, y por ende no nació la obligación de retener. No obstante en los períodos impositivos siguientes, si se generaron operaciones sujetas a retención, se practicó la retención y cuando se procedió a transmitir la declaración informativa, el sistema les asignó automáticamente (según el alegato “erradamente”) el período donde no se generó retenciones.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos traídos al proceso: Libro de Compras; factura de compras Nº 00048206 de fecha 31/01/2020, número de control 00-00053300, emitida por el proveedor Comercial O. Rondón, C.A., por un subtotal de Diecinueve millones Doscientos Setenta y Nueve mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 19.279.660,00), crédito fiscal por la cantidad de Tres millones Ochenta y Cuatro mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 3.084.745,60); comprobante de retención Nº 20200100002119, emitido en fecha 31/01/2020, por la cantidad de Dos millones Trescientos Trece mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs 2.313.559,20); Planilla de Pago Forma 99035 identificada con el Nº F-Nº 2000456436, período de imposición 20/01/2020 hasta 26/01/2020, con fecha de vencimiento 27/01/2020; soporte de pago número de operación 70329097”, con fecha de pago 10/02/2020 por el importe de Bs S. 2.313.559,20; resulta evidente la incompatibilidad de las fechas de retención con el período impositivo a enterar; no obstante, no corresponde a este Jurisdicente indagar sobre el motivo del error, más si dictaminar sobre el ilícito material sancionado, cuya nulidad constituye parte de la pretensión jurídica de la contribuyente.
En este sentido, y por cuanto en el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la Administración Tributaria, no se trató sobre la validez de estas pruebas, lo cual constituye una aceptación tácita de estos elementos probatorios; es menester citar el calendario de contribuyentes especiales que regula el enteramiento de las retenciones de acuerdo con los períodos impositivos, en este sentido, tenemos que la Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00339 de fecha 15 de Noviembre de 2019, mediante la cual fija el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2020, establece que para: declaración de IVA, anticipos de IVA e ISLR, retenciones de IVA, para la segunda semana del mes de Febrero de 2020, en el caso de RIF cuyo digito terminal corresponde a 3 y 7, la fecha de pago corresponde al 10 de Febrero de 2020.
Ahora bien, se observa en autos: la factura sujeta a retención del IVA, presenta fecha 31/01/2020, el monto retenido es de Dos millones Trescientos Trece mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Soberanos con Veinte céntimos (Bs S. 2.313.559,20), lo cual corresponde al mismo monto de la operación bancaria (Banco de Venezuela) Nº 70329097 de fecha 10/02/2020, el Numero de RIF de la contribuyente es J-31340919-7; y la Planilla emitida por el Portal del SENIAT Nº F-Nº 2000456436 presenta como período impositivo el 20/01/2020 al 2601/2020, el libro de compras que riela en autos en este período no refleja compras, y en el período siguiente [27/01/2020 al 02/02/2020], presenta asentada la referida factura.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28 de agosto de 2024, no contiene en su cuerpo (Narrativa, Motiva), la valoración de estos elementos, aun cuando en el escrito de descargos (traído al proceso por la contribuyente) presentado por la contribuyente en fecha 17 de Mayo de 2024, se hace mención de las mismas (vid. Folios 154 al 159 segunda pza.), cuyas pruebas se encuentran anexas al referido escrito (vid. Folios 161 al 228 segunda pza.).
Sobre estos elementos, el sumariador ha debido determinar la razón por la cual se generó esta diferencia que conllevó a la fiscalización a determinar un ilícito material; no obstante, de acuerdo con lo observado en autos, no hubo apertura del lapso probatorio, con lo cual la Administración Tributaria Nacional, y como consecuencia, no se valoraron las pruebas. Esto hace concluir, la existencia del vicio calificado como error en el procedimiento, el cual no permitió al ente exactor, identificar la razón por la cual el Portal web www.seniat.gob.ve emitió una Planilla de Pago con un período fiscal anterior a la fecha de la retención efectuada; no operando el alegado eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 3 del artículo 85 del COT de 2020, referido al Caso Fortuito y la Causa de Fuerza Mayor, sino otra circunstancia inherente a la ejecución del procedimiento de control fiscal. Así se establece.
De acuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios traídos en autos, y tomando en consideración la facultad inquisitiva del Juez Superior Contencioso Tributario, resulta evidente que la sanción determinada por la Administración Tributaria por extemporaneidad en el enteramiento de la retención efectuada a los créditos fiscales del IVA, adolece del vicio del Falso Supuesto de Hecho; el cual es originado por la inobservancia de la Administración Tributaria Nacional en la ejecución del procedimiento de fiscalización y determinación, omitiendo fases esenciales del control fiscal, lo cual trajo como consecuencia el error en el procedimiento, no advirtiendo que la factura objeto de retención se corresponde a un período distinto al asignado por el Portal al momento de procesar la planilla de pago para enterar la retención: la factura objeto de la retención presenta fecha 31 de Enero de 2010, igual el comprobante de retención; y la planilla emitida por el Portal asignó el período impositivo comprendido entre el 20/01/2020 al 26/01/2020.
De acuerdo con estos elementos, evidentemente, se concluye:
1. La factura Nº 00048206 de fecha 31/01/2020, número de control 00-00053300, emitida por el proveedor Comercial O. Rondón, C.A., fue objeto de retención de acuerdo con comprobante de retención 20200100002119, emitido en fecha 31/01/2020, por un monto de Dos millones Trescientos Trece mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Soberanos con Veinte céntimos (Bs S. 2.313.559,20).
2. El Portal del SENIAT, emite Planilla de Pago Nº F-Nº 2000456436, asignando como período impositivo, el anterior a la fecha que corresponde a la factura y a la retención; aun cuando de acuerdo con el libro de compras, en ese periodo no se registraron operaciones, así como tampoco se evidencia en autos que se haya presentado la declaración informativa en “Cero” (0), correspondiente al período fiscal comprendido entre el 20/01/2026 al 26/01/2026, lo cual es un aspecto omitido por la Administración Tributaria Nacional en la ejecución del control fiscal.
3. El producto de la retención, se enteró en fecha 10/02/2020 mediante operación bancaria Nº 70329097, lo cual evidencia que la misma fue efectuada dentro del lapso establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00339 de fecha 15 de Noviembre de 2019, mediante la cual se establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2020, por lo cual, no se evidencia el ilícito material sancionado por la Administración Tributaria Nacional.
4. La Administración Tributaria, al determinar solamente el incumplimiento del ilícito material por: retención enterada fuera del lapso reglamentaria; demuestra ineficacia e ineficiencia en la ejecución del procedimiento de control fiscal, al no determinar porque una factura cuya fecha de emisión y retención corresponde al 31/01/2020, al ser cargado el TXT el Portal arroja una Planilla de Pago con un período fiscal anterior a la referida fecha: resulta evidente, la falla en el control fiscal, no se cumplió con el procedimiento de auditoría como tal, esto conllevó a la sanción por extemporaneidad, lo cual materializa un error en el procedimiento que conlleva al Falso Supuesto de Hecho.
En este orden de ideas, la SPA, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
El alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, sostiene que en los períodos gravables comprendidos entre: 20/01/2020 al 26/01/2020; y el 03/02/2020 al 09/02/2020, no se generaron compras, y por ende no nació la obligación de retener. No obstante en los períodos impositivos siguientes, si se generaron operaciones sujetas a retención, se practicó la retención y cuando se procedió a transmitir la declaración informativa, el sistema les asignó automáticamente (según el alegato “erradamente”) el período donde no se generó retenciones.
Ahora bien, de acuerdo con los elementos traídos al proceso: Libro de Compras; factura de compras Nº 00048206 de fecha 31/01/2020, número de control 00-00053300, emitida por el proveedor Comercial O. Rondón, C.A., por un subtotal de Diecinueve millones Doscientos Setenta y Nueve mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 19.279.660,00), crédito fiscal por la cantidad de Tres millones Ochenta y Cuatro mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 3.084.745,60); comprobante de retención Nº 20200100002119, emitido en fecha 31/01/2020, por la cantidad de Dos millones Trescientos Trece mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs 2.313.559,20); Planilla de Pago Forma 99035 identificada con el Nº F-Nº 2000456436, período de imposición 20/01/2020 hasta 26/01/2020, con fecha de vencimiento 27/01/2020; soporte de pago número de operación 70329097”, con fecha de pago 10/02/2020 por el importe de Bs S. 2.313.559,20; resulta evidente la existencia de un error de procesamiento. No obstante, no corresponde a este Jurisdicente señalar el motivo del error, más si dictaminar sobre la improcedencia de la sanción impuesta sobre un falso supuesto de hecho. Así se establece.
De acuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios traídos en autos, basados en la sana crítica y la máxima de experiencia; tomando en consideración la facultad inquisitiva del Juez Superior Contencioso Tributario, se procede a decidir: resulta evidente que la sanción determinada por la Administración Tributaria por extemporaneidad en el enteramiento de la retención efectuada a los créditos fiscales del IVA, adolece del vicio del Falso Supuesto de Hecho; el cual es originado por la inobservancia de la Administración Tributaria Nacional en la ejecución del procedimiento de fiscalización y determinación, omitiendo fases esenciales del control fiscal, lo cual trajo como consecuencia el error en el procedimiento, no advirtiendo que la factura objeto de retención se corresponde a un período distinto al asignado por el Portal al momento de procesar la planilla de pago para enterar la retención.
En cuanto a la denuncia del Falso Supuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, lo han clasificado en dos supuestos: De hecho, cuando el órgano en su actividad aprecia de manera una situación, calificando un ilícito que nunca ha ocurrido; y de Derecho, cuando aprecia de forma correcta la ocurrencia de un hecho generador de incumplimiento, pero aplica la norma equivocada. Tal como lo ha señalado la SPA, en criterio reiterado y pacífico, como el expresado en la Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, que sentó jurisprudencia, caso Francisco Antonio Gil Martínez:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Considerado el vicio del falso supuesto de hecho, tal como lo ha señalado la Sala, y ha quedado demostrado en autos, a través de los elementos probatorios traídos por las partes, y cuya valoración permitió a este Jurisdicente establecer un pronunciamiento fundado en Derecho; corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, por cuanto el proceso judicial debe ser la herramienta fundamental para alcanzar la justicia; declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sanción cuya liquidación se efectuó bajo el Nº 08/1001233000046 en fecha 29 de Agosto de 2024, por el siguiente concepto: “Culminación del Sumario Administrativo abierto con relación al Acta de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024/11 de fecha 10/04/2024 según Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28/08/2024”. Correspondiente al período fiscal comprendido entre el 20/01/2020 al 26/01/2020. En la cual se impone las siguientes obligaciones:
• Intereses Moratorios Bs. 0,04
• Multa Bs. 140.040,00
• Total a Pagar Bs. 140.040,04
En este sentido, una vez demostrada la inexistencia del ilícito material, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente la Anulación de la referida multa, y por consiguiente la Liquidación Nº 081001233000046 en fecha 29 de Agosto de 2024. Así se decide.
Período Impositivo Semana del 03/02/2020 al 09/02/2020.
Corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer sobre los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente con relación al período impositivo comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020; del cual alega que para el referido período no se registraron retenciones debido a la ausencia de compras; y que fue para el siguiente período 10/02/2020 al 16/02/2020 que se generaron compras gravadas, de cuyo crédito fiscal se retuvo la cantidad de Veinticuatro millones Trescientos Seis mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Soberanos con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 24.306.640,94), y que al procesar las mismas a través del Portal web del SENIAT, se generó la Planilla de Pago forma 99035 serial 2000651258, asignándole el período fiscal comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020; hecho sobre el cual fundamenta el alegato del eximente de responsabilidad penal tributaria referido al Caso Fortuito y la Causa de Fuerza Mayor.
Riela en autos libro especial de compras, facturas y comprobantes de retención −consignado por la contribuyente− correspondiente al período impositivo comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020, en el cual se distinguen asientos de facturas de compras gravadas por un total de Ochenta y Dos millones Setecientos Ochenta y Cinco mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Soberanos con Setenta y Seis céntimos (Bs. 82.785.419,76), a las cuales se les retuvo la cantidad de Diez millones Doscientos Sesenta y Dos mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Soberanos con Treinta y Siete céntimos (BsS. 10.262.490,37); los cuales rielan en los folios del 55 al 65 de la segunda pieza del expediente: y cuya descripción se resume a continuación:
Factura Nº Fecha Proveedor Comprobante Nº Fecha Monto Retenido
001639 05/02/20 Dica Empaques, C.A. 20200200002120 05/02/20 1.467.672,41
0000351 05/02/20 Aquastore, C.A. 20200200002121 05/02/20 1.312.960,00
A-05854905 05/02/20 Febeca, C.A. 20200200002122 07/02/20 5.834.415,26
A-05854906 05/02/20 Febeca, C.A. 20200200002122 07/02/20 1.647.442,70
Total 10.262.490,37
En ejercicio de la facultad inquisitiva del Juez Contencioso Tributario (vid. Sentencia Nº 00429 de fecha 11/05/2004; caso: Sílice Venezolanos, ratificada en sentencias 00301 de fecha 15/03/2016, 01088 de fecha 20/10/2016; casos: Instituto Loscher Ebbinghaus, y Cellular Supply), pasa al análisis y decisión del presente caso, sin que ello signifique actuar en extrapetita. De acuerdo con estos elementos probatorios, resulta evidente que el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, es improcedente, por cuanto perfectamente se puede observar que en el período gravable comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020, si se efectuaron retenciones; el producto de las mismas fueron cargadas en Planilla de Pago Forma 99035 Nº 2000551953, con el período gravable correspondiente al 27/01/2020 al 02/02/2020, enterada en fecha 12/02/2020, según referencia del Banco de Venezuela Nº 70437829 (vid. Folio 52 y su vuelto segunda pza.).
De acuerdo con estos elementos, evidentemente, se concluye:
1. Las facturas sujetas a retención presentan fecha 05/02/2020, y los comprobantes de retención presentan fechas: 05/02/2020 y 07/02/2020; operaciones éstas que corresponden al período impositivo comprendido entre el 03/02/2020 al 09/02/2020, y cuyo producto retenido alcanza la cantidad de Diez millones Doscientos Sesenta y Dos mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Soberanos con Treinta y Siete céntimos (Bs S. 10.262.490,37).
2. El Portal del SENIAT, emite Planilla de Pago Forma 99035 Nº 2000551953, asignando como período impositivo, al 27/01/2020 al 02/02/2020; lo cual presenta una evidente diferencia entre el hecho imponible y la fecha asignada para el cumplimiento de la obligación; lo cual es un aspecto omitido por la Administración Tributaria Nacional en la ejecución del control fiscal, lo cual denota una escasa actividad investigativa.
3. El producto de la retención, se enteró en fecha 12/02/2020 mediante operación bancaria según referencia del Banco de Venezuela Nº 70437829, lo cual evidencia que la misma fue efectuada dentro del lapso establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00339 de fecha 15 de Noviembre de 2019, lo cual conlleva a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, a considerar la no existencia del ilícito material sancionado por la Administración Tributaria Nacional.
Tal como sucedió con el período comprendido entre el 20/01/2020 al 26/01/2020, los elementos probatorios demuestran que las retenciones fueron efectuadas y enteradas dentro del lapso reglamentario, con la particularidad de que el Portal web www.seniat.gob.ve al momento de procesar las planillas de pago, asignó períodos fiscales anteriores a la fecha de la retención y por consecuencia, el funcionario no percató de este hecho, procediendo a imponer una sanción por un ilícito material no ocurrido, lo cual contamina el acto administrativo con el vicio del falso supuesto de hecho, debido al error en el procedimiento de control fiscal. Así se declara.
Aún cuando, la Administración Tributaria, deja constancia en las narrativa del acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024/11, el haber revisado los soportes presentados por la contribuyente, efectuando los correspondiente cruces de información, y aunado al hecho de que esos mismos soportes −no objetados por la representación judicial del ente exactor en esta instancia−, han sido revisados y valorados por este Tribunal Superior Contencioso Tributario; y de acuerdo con la sana critica y la máxima de experiencia, resulta evidente la omisión de principios (exhaustividad) y reglas esenciales (manual de procedimiento, normas NIIF) en la ejecución del procedimiento de fiscalización y determinación; lo cual conllevo a la transgresión de fases elementales del mismo dada la naturaleza de las auditorías (investigativa), las cuales constituyen garantías esenciales del administrado, por cuanto la omisión en la verificación de los las facturas, no permitió comprobar y demostrar el momento en el cual nació el hecho imponible (debido proceso); lo cual constituye un error en el procedimiento, de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de la SPA. Así se establece.
Por cuanto los elemento en auto, demuestran la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, el cual señal que el proceso judicial debe ser la herramienta fundamental para alcanzar la justicia; declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sanción cuya liquidación se efectuó bajo el Nº 081001233000047 en fecha 29 de Agosto de 2024, tal como está reflejada en la planilla demostrativa que riela en autos, cuya descripción se hace bajo el siguiente concepto: “Culminación del Sumario Administrativo abierto con relación al Acta de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024/11 de fecha 10/04/2024 según Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28/08/2024”. Correspondiente al período fiscal comprendido entre el 20/01/2020 al 26/01/2020. En la cual se impone las siguientes obligaciones:
• Intereses Moratorios Bs. 0,49
• Multa Bs. 3.513.600,00
• Total a Pagar Bs. 3.513.600,49
En este sentido, una vez demostrada la inexistencia del ilícito material, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente la Anulación de la referida multa, y por consiguiente la Planilla de Liquidación Nº 081001233000047 de fecha 29 de Agosto de 2024. Así se decide.
Período Impositivo Semana del 24/02/2020 al 01/03/2020.
Denuncia la representación judicial de la contribuyente, que el Sumariador incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho, al determinar la sanción bajo la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2014, el cual establecía el uso de la unidad tributaria (U.T.) como medida a los efectos de la sanción; no obstante, señala la parte, que por haberse materializado la infracción bajo el imperio del COT de 2020 [vigente a partir del 1 de Marzo de 2020], la sanción ha debido determinarse bajo el sistema contenido en el artículo 115 numeral 3, y ajustarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 92 del COT de 2020, aplicable rationae temporis.
Corresponde en primer lugar, determinar el momento de la materialización del hecho imponible, a los efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria, en este sentido rielan en autos, libro especial de compras correspondiente al período gravable en referencia (vid. Folio 113 segunda pza.), cuyas operaciones se resumen a continuación:
Factura Nº Fecha Proveedor Comprobante Nº Fecha Monto Retenido
00200122 26/02/20 Materiales de Plomería, C.A. 20200200002130 26/02/20 12.822.413,84
508771 21/02/20 Inversiones C.G.A., C.A. 20200200002131 26/02/20 4.681.285,43
007381 28/02/20 La Casa del Sello, C.A. 20200200002132 28/02/20 2.607.103,46
Total 20.110.802,73
Se observa en autos, comprobantes de retención, impresión del archivo TXT y facturas relacionadas en el cuadro ut supra, así como también estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela (vid. Folios 114 al 125 segunda pza.); cuya información señala que el hecho generador de la obligación tributaria (retención) se configuró dentro del período impositivo del 24/02/2020 al 01/03/2020. Así se establece.
Ahora bien, el calendario de contribuyentes especiales, de acuerdo con Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00339, para el referido período impositivo, las retenciones has debido enterarse al 4 de Marzo de 2020, aún cuando en la planilla de pago Forma 99035 Nº 2001001845, la fecha de vencimiento que aparece reflejada es el 02/03/2020; la fecha de enteramiento de acuerdo con comprobante emitido electrónicamente por el Banco de Venezuela corresponde al 11/03/2020, Nº de Referencia 72584057 (vid. Folio 111 segunda pza.).
En el mismo orden de ideas, una vez valoradas estas pruebas, es menester citar la normativa contenida en el COT de 2020, artículo 343, el cual señala:
“Para las infracciones cometidas antes de entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014”.
De acuerdo con los elementos probatorios que rielan en autos, la infracción se materializó en fecha 11/03/2020, en la cual se depositó en la cuenta de la Tesorería Nacional, el producto de las retenciones del IVA, del período impositivo correspondiente a la semana del 24/02/2020 al 01/03/2020, por lo que la imposición de la sanción debe calcularse de acuerdo con el COT de 2020, y no como erradamente fue aplicada por la Administración Tributaria Nacional, la cual aplicó la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014, incurriendo el ente exactor en el vicio del Falso Supuesto de Derecho cuya consecuencia jurídica es la nulidad de la sanción. Así se declara.
Es menester destacar dos aspectos fundamentales que rigen el cumplimiento de la obligación tributaria: el momento en que se perfecciona el hecho generador de la obligación tributaria (hecho imponible); y la fecha establecida por la norma para satisfacer la prestación de dar, en este caso, en la cual se debía enterar el producto de la retención. El hecho imponible, marca el nacimiento de la obligación, en este caso, el 5 de Febrero de 2020, la contribuyente recibe la factura con la mercancía objeto del negocio jurídico, surge la obligación de practicar la retención sobre el crédito fiscal (75%), y una vez practicada la misma, la Providencia Administrativa Nº SNAT/2019/00339, fija la fecha en la cual se ha debido enterar el producto de la retención, según la Planilla de Pago Forma 99035 Nº 2001001845, en fecha 02/03/2020; el ilícito se materializa en fecha 11/03/2020, día en el cual se enteró el producto de la retención, razón por la cual la sanción debe ser aplicada de acuerdo con la normativa contenida en el COT de 2020. Así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto, ha sido reiterado y pacífico el criterio mantenido por la SPA en Sentencia 00465 de fecha 27 de Marzo de 2001; caso: Luis A. Villasmil, reiterando criterio en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002; caso Francisco Antonio Gil Martínez, estableció:
“Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Resaltado por este jurisdicente)
Ahora bien, de acuerdo con los elementos fácticos observados en el expediente, resulta evidente la comisión de un ilícito tributario de índole material, por cuanto el producto del IVA retenido en el período impositivo comprendido entre el 24/02/2020 al 01/03/2020, fue enterado fuera del lapso reglamentario (7 días de retardo), lo cual acarrea como consecuencia jurídica, una sanción, quedando a disposición de la Administración Tributaria Nacional, el correcto ejercicio del control fiscal. Así se establece.
El COT de 2020, aplicable rationae temporis, en su artículo 115, establece:
“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, pro cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con lo establecido en el artículo 212 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por cinteo (1000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código”
Considerado el vicio del falso supuesto de derecho, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, por cuanto el proceso judicial debe ser la herramienta fundamental para alcanzar la justicia; declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la sanción cuya liquidación se efectuó bajo el Nº 081001233000048 en fecha 29 de Agosto de 2024, por el siguiente concepto: “Culminación del Sumario Administrativo abierto con relación al Acta de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/RIVA/2024/11 de fecha 10/04/2024 según Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28/08/2024”. Correspondiente al período fiscal comprendido entre el 20/01/2020 al 26/01/2020. En la cual se impone las siguientes obligaciones:
• Intereses Moratorios Bs. 0,16
• Multa Bs. 636.300,00
• Total a Pagar Bs. 636.300,16
En este sentido, una vez demostrada la inexistencia del ilícito material, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente la Anulación de la referida multa, y por consiguiente la Planilla de Liquidación Nº 081001233000048 en fecha 29 de Agosto de 2024. Así se decide.
Se observar en el escrito de Informes presentado por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, un alegato expuesto referido a la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000081, de fecha 09/12/2024, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, y en consecuencia se suspendieron los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024/EXP. Nº 00186/02/10 de fecha 28/08/2024; a tal efecto señala:
“Es imperioso Ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que en vista a apelación efectuada por los Representantes de la Administración Tributaria contra la sentencia interlocutoria signada con el alfanumérico PJ0662024000081 de fecha 09/12/2024, dictada por el prenombrado Tribunal, que declaró “admisible” provisionalmente, el Recurso Contencioso Tributario, y “procedente” LA Acción de amparo Cautelar, solicitada en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto. En este contexto se observa que la parte recurrente solo se limitó a señalar en sus alegatos lo que a su decir pudiera ser “(…) vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a loa defensa y la garantía del debido proceso(…) que fundamenta el fomus boni iuri, siendo evidente que los mismos atañen: directamente a la revisión de legalidad del acto administrativo que implica el examen de las actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas en acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al juzgador realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respecto expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un delante de opinión de fondo de la controversia planteada, hecho que viciara la sentencia de amparo cautelar (vid. Sentencia número 0039 y 0893 del 4 de agosto de 2022 y 11 de octubre de 2023 casos: Churros la Fías, c.a. y Cooperación de Alcoholes del Caribe, S.A.)
…Omissis…
En este sentido, se puede aprecia que estamos en presencia de Errores en la Apreciación Cautelar (fomus boni iuris y periculum in mora), en vista que el Ciudadano Juez de este Honorable Tribunal está dictando dicha sentencia basado en un Prejuzgamiento, por cuanto está analizando la legalidad del procedimiento de declaraciones omisas establecido en el artículo 179 establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, para otorgar la cautelar, lo cual es materia del fondo del juicio. Esto viola el carácter provisional de las medidas cautelares”
Con el debido respeto que se merece el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por cuanto su visión como institución es:
“Ser una institución modelo, moderna, inteligente, acorde con el desarrollo socio económico del país, que fomente la cultura y garantice el cumplimiento de las obligaciones y deberes aduaneros y tributarios, contribuyendo a consolidar el Proyecto Socialista Bolivariano.”
Este Jurisdicente, ante el supino desconocimiento mostrado por su representación judicial, en cuanto a la materia procesal, lo cual se desprende del ut supra citado alegato; pasando por alto, que las Sentencias Interlocutoria en materia de Amparo Cautelar Constitucional se tratan en cuaderno separado, y en la oportunidad procesal que dicta la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera Inoficioso dar contestación a este alegato, por cuanto no forma parte del thema decidendum en esta causa principal. Así de declara.
Con relación al cuaderno separado identificado con el epígrafe FF01-X-2024-000025, en el cual mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662024000081, de fecha 5 de Diciembre de 2024, se declaró PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024-XP.No. 00186/02/10 de fecha 28 de Agosto de 2024, notificada en fecha 8 de Octubre de 2024; dicha medida se mantiene hasta la firmeza de la presente decisión de fondo. Así se declara.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2024-XP.No. 00186/02/10 de fecha 28 de Agosto de 2024, notificada en fecha 8 de Octubre de 2024.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Nacional.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de Quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación a las partes, en cumplimiento a las prerrogativas del Estado, y a la contribuyente. Líbrense oficios.
QUINTO: La presente decisión, no enerva la potestad de la Administración Tributaria Nacional, en el ejercicio del control fiscal, sobre el ilícito material comprobado, a los efectos de imponer las consecuencias jurídicas correspondientes, en los términos de la presente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662026000072.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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