REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALI DIB EL SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-22.820.337, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, inscrito por ante el instituto Nacional de Previsiones Social del Abogado, bajo el Nº 146.144.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, bajo el Nro. 50, Tomo 78-A-PRO, expediente 303-71828.
CAUSA: SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: FH19-X-2026-000002
II ANTECEDENTES
En fecha 04/12/2025, se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas, en el cual se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní Puerto Ordaz, estado Bolívar. Numero de Matricula: 297.6.1.8.3349, del expediente 303/71828 quedando registrado en el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, asiento 2010.2431, asiento registra 1., propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A (folios 01 al 09 C/M).
En fecha 08/04/2026, este Tribunal mediante auto ordeno ratificar oficio librado en fecha 04/12/2026 en el cual se le participo al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 10 al 09 C/M).
En fecha 20/04/2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigno acuse de recibido del oficio Nº 26-0.187 dirigido al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente firmado y recibido en fecha 17/04/2026 (folios 12 al 13 C/M).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE DEMANDADA:
“…I VICIO DE MOTIVACIÓN DEL AUTO
En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble de naturaleza industrial (galpón), en el marco de una acción de simulación, sin que el Tribunal haya expresado razonamiento alguno que permita inferir la existencia de un riesgo real de disposición del bien, ni la apariencia concreta del derecho invocado.
En efecto, el auto impugnado se limita a transcribir doctrina y jurisprudencia sobre las medidas cautelares, sin analizar las circunstancias específicas del caso, lo cual configura el vicio de motivación aparente, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala Constitucional ha establecido que la motivación constituye una garantía esencial del debido proceso, que exige la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que conducen a la decisión (sentencia Nº 1.340 del 15 de julio de 2005), precisando además que no puede considerarse motivada una decisión cuando sin relacionarlos con caso concreto (sentencia Nº 1.728 del 2 de agosto de 2007).
Por tanto, dentro del lapso de ley, comparezco a los fines de formalizar la oposición de mi representada por haber incurrido en el vicio de inmotivación en el análisis medios de prueba que aduce sirvieron de fundamento para dar por demostrado los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (la existencia del fumus bonus juris y el periculum in mora).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil ha indicado que existe inmotivación cuando los fundamentos del fallo son genéricos o no guardan relación con la controversia planteada (sentencia N° 168 del 27 de abril de 2006), así como cuando el Juez omite el análisis de los hechos y elementos probatorios del proceso (sentencia Nº RC-119 del 12 de marzo de 2015).
Este vicio, de orden público, pues atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso se materializa cuando el juez incurre en «motivación aparente o simulada», entendida por esta, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a loa decisión (Ver. TSJ-SCC. Decisiones Nº 074, del 15-3-2010, Exp. Nº 2009-570; Nº 657, del 4-11-2014, Exp. Nº 2014-320; y Nº 228, del 9-5-2018, Exp. Nº 2017-062).
En efecto, la decisión impugnada vía oposición, en el Capítulo III, bajo el subtítulo Motivación para Decidir, solo se limita a realizar una motivación aparente o simulada, citando normas, doctrina, jurisprudencia, sin realizar un análisis que permitan evidenciar la existencia de una motivación propia de los alegatos aducidos por el solicitante de la medida y de los medios de prueba aportados para justificar su pretensión cautelar, incurriendo además en una inmotivación absoluta en el análisis de los medios de prueba aportados por el solicitante de la medida, los cuales ni fueron mencionados ni fueron objeto de un análisis o valoración para determinar lo que el opositor alegaba y lo que pretendía probar para intentar justificar la petición de medida de prohibición.
La inmotivación en el análisis de las pruebas es "absoluta". La decisión no menciona, en absoluto, los medios de pruebas promovidos por el solicitante de la medida y por tanto el vicio delatado hace imposible desentrañar cuál es su contenido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el Juez considera que se probó (Ver. TSJ SCC. Decisiones Nº 123 del 29-3-2017, Exp. Nº 2016-239; Nº 228, del 9-5-2018, Exp. Nº 2017-062 y Nº 436 del 13-8-2018, Exp. Nº 2017-432.)
Ningún razonamiento aporta el juez para demostrar que se alegó para solicitar la medida, ni que se probó para dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del CPC para su espurio decreto. Ello se infiere de la simple lectura del mencionado Capitulo.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante cisión Nro. 228, de fecha 09 de mayo de 2018 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, respecto a la inmotivación señaló la siguiente:
“…De lo antes transcrito de la recurrida, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo impugnado, dado que el juez de alzada se limitó simplemente a describir las pruebas promovidas, pero no realizó el análisis sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o desechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas, para llevarlo a su determinación de que la demanda debía declararse sin lugar. A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente o simulada, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 657, de fecha 4 de noviembre de 2014, expediente Nº 2014-320, caso: Iván Manuel Torres Martínez contra la Asociación Civil El Rosal 702).
En tal sentido considera esta Sala, que el sentenciador debió examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de que se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, ya sean acogiéndolas o desechándolas, pero debidamente fundamentado y no de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara plausible o aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.
El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.
También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y Nº RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste; entre otras).
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo Nº RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)..."
Analizando lo anterior a la luz del caso que nos ocupa, es indiscutible que ningún razonamiento aporta el juez para demostrar que se alegó para solicitar la medida, ni que se probó para dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del CPC para su espurio decreto. Ello se infiere de la simple lectura del mencionado Capitulo, que copiado textualmente dice así:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
"Artículo 26:
"(...) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)".
"El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles."
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y "siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Por lo que para que pueda decretarse una medida nominada de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar o medida nominada, debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como "típicas" previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como "PERICULUM IN MORA" y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de "FUMUS BONUS IURIS". El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y "siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y 2) entro (04) pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
Planteado la tutela judicial antes descrita, pasa este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida nominada solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas nominadas, previa las consideraciones siguientes:
Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida nominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como "PERICULUM IN MORA" y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del men derecho) que se conoce con la nominación latina de "FUMUS BONUSIURIS", fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto. Para quien aquí suscribe y en relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:
"(...) Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do' Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
"...La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala (ver sentencia Nº 269/2000, caso: "ICAP"), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo expličito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin e n sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguarda la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta..." (Negrillas de ésta
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta, ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.
Sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios suficientes los acompañados junto al libelo de la demanda, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS), al constatarse que los demandados se encuentra en poder de los bienes objeto de litigio, y dada la naturaleza del presente juicio, considera quien aquí suscribe que se configura la presunción del buen derecho que reclama el accionante al pretender el decreto de la presente medida. Y así se decide.
Igualmente, y en relación al segundo requisito "PERICULUM IN MORA", tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae Litis tramitada, constituye lo que denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como por los narrados por el accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, asimismo, siendo los bienes supra mencionados el objeto principal de la presente demanda, y sobre los cuales posee todo el derecho la parte demandada, se corre el riesgo de que la demandada venda o traspase los bienes a un tercero y de este modo se complicaría la ejecución de algún fallo si llegase a resulta ganadora la actora en el presente litigio. Y así se establece.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son:"(...) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)"; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como "periculum in mora y fumus bonus iuris", supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen PROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
Así, establecido los requisitos de la medida nominada y con respecto al caso bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida nominada peticionada, este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos e n el artículo 588 y 585 eiusdem.
CAPITULO IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada consistente en la Prohibición d de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por u n galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní), Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Numero de Matricula: 297.6.1.8.3349, quedando asentado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar,, asiento 2010.2431, asiento registral 1, propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, bajo el Nro. 50, Tomo 78-A-PRO, expediente 303-71828. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un galpón destinado a uso industrial, ubicado en la parcela Nº 506-01-02-A, situada en el parcelamiento industrial Matanzas, sector metal mecánico ND-506, Distrito Municipal Caroní (hoy Municipio Autónomo Caroní)..."
En consecuencia, la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, al carecer de un razonamiento concreto que justifique la procedencia de la medida cautelar en las circunstancias específicas del caso.
DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA ACORDADA
Ciudadana Juez, no basta con que el Tribunal exponga en abstracto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; es imprescindible que demuestre, en el caso concreto, por qué una acción de simulación justifica la restricción de un bien inmueble de naturaleza industrial, lo cual no ocurrió en el decreto objeto de impugnación.
Resulta evidente que el Tribunal no explicó por qué, en esta causa en particular, se verifican los extremos exigidos para decretar la medida cautelar, incurriendo así en el vicio denunciado.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la existencia de un peligro real de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria además de la presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos concurrentes, vale señalar, ambos deben demostrarse para el decreto de la medida solicitada, sin los cuales, el resultado simple es su improcedencia. Por lo que me permito señalar ciudadana Juez que no consta intento alguno de enajenación del bien, ni existe conducta evasiva atribuible a mi representada, siendo además que el bien objeto de la medida es un inmueble de carácter industrial, cuya disposición no es inmediata.
Por lo que primero no se configura un peligro real, actual ni concreto, sino una mera presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como tampoco se acompañó un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia, no se cumple con los requisitos esenciales de procedencia de la medida solicitada. Por lo que a claras luces la medida decretada resulta desproporcionada, al recaer sobre un bien inmueble de carácter industrial sin que el Tribunal haya realizado un análisis pormenorizado de los requisitos de procedencia.
III AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos constituye una restricción directa al derecho de propiedad de mi representado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, al limitar de manera efectiva sus facultades de disposición sobre el bien inmueble afectado.
Dicha afectación resulta particularmente gravosa en el presente caso, por cuanto recae sobre un inmueble de naturaleza industrial (galpón), el cual forma parte de la actividad económica del titular, incidiendo no sólo en su capacidad de disposición, sino en su aprovechamiento patrimonial.
No obstante, tal restricción carece de justificación constitucionalmente válida, en virtud de que el auto que la acuerda no contiene motivación concreta que permita verificar la concurrencia de los extremos exigidos por la ley, configurándose así una actuación jurisdiccional arbitraria.
En consecuencia, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al no garantizarse una decisión debidamente fundada, así como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 eiusdem, toda vez que la ausencia de motivación impide a esta parte conocer las razones reales de la medida y ejercer un control efectivo sobre su legalidad.
En efecto, no es posible ejercer adecuadamente el derecho a la defensa frente a una decisión que no explica los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, lo cual ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que acarrea la nulidad de la decisión…”
Establecidos los antecedentes precedentes, visto el estado de la causa y en virtud de que ninguna de las partes presentara medios de convicción, este Juzgado deja constancia de que no existe material probatorio que deba ser objeto de valoración. En consecuencia, se procede a formular las consideraciones de hecho y de derecho sobre la base de los elementos recabados en autos, a los fines de decidir la medida cautelar objeto de controversia:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo indicado, pasa este Tribunal analizar la incidencia surgida con motivo a la oposición de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada en fecha 04/12/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es por lo que se procede a emitir el pronunciamiento respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para que fuere procedente la medida solicitada, la parte interesada debió cumplir con los presupuestos procesales aplicables, mediante la exposición clara y precisa de los hechos que la sustentaron, la identificación de la necesidad y finalidad de la medida, así como la indicación de las razones que justifican su decreto. Asimismo, deberá acompañar los elementos probatorios necesarios para acreditar, al menos de manera preliminar, su procedencia.
Abundando en ello, se resalta lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Ahora bien, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Se afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Los que a todas luces el sentenciador de la medida cautelar detallo claramente en su capitulo III MOTIVACION PARA DECIDIR, el cual se transcribe textualmente en el presente fallo:
“…Sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios suficientes los acompañados junto al libelo de la demanda, de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de los hechos indicados por la parte accionante y por ende la existencia de una presunción del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS), al constatarse que los demandados se encuentra en poder de los bienes objeto de litigio, y dada la naturaleza del presente juicio, considera quien aquí suscribe que se configura la presunción del buen derecho que reclama el accionante al pretender el decreto de la presente medida. Y así se decide.
Igualmente, y en relación al segundo requisito "PERICULUM IN MORA", tal como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita en párrafos anteriores, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae Litis tramitada, constituye lo que denomina periculum in mora. De manera que, en el caso estudiado, es indudable que se cumpla el segundo requisito; toda vez que el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera traer como por los narrados por el accionante, lo cual pudiera ocasionar una pérdida de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, asimismo, siendo los bienes supra mencionados el objeto principal de la presente demanda, y sobre los cuales posee todo el derecho la parte demandada, se corre el riesgo de que la demandada venda o traspase los bienes a un tercero y de este modo se complicaría la ejecución de algún fallo si llegase a resulta ganadora la actora en el presente litigio. Y así se establece.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 585 del Código de Procedimiento Civil, como son:"(...) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)"; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como "periculum in mora y fumus bonus iuris", supra mencionados y sin que lo anterior prejuzgue la pretensión debatida. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen PROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide…”
En base a lo anterior, se colige que un estado de Derecho solo es efectivo, si los órganos de administración de justicia ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad.
Esta es la razón de existir de la tutela cautelar en general, y de toda tutela preventiva. Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto.
De tal manera que, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
Examinados los argumentos de la oposición, observa este tribunal que la parte opositora cuestiona la suficiencia de la motivación y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, del auto impugnado se desprende que el tribunal identificó la acción principal de simulación, la medida solicitada, los bienes sobre los cuales recae y los presupuestos cautelares aplicables. Asimismo, estableció que los elementos incorporados a los autos generaban una presunción provisional del derecho alegado y que la eventual disposición o gravamen de los inmuebles podía dificultar la ejecución de una sentencia favorable.
La motivación exigible al decreto cautelar no requiere resolver anticipadamente la controversia principal ni efectuar una valoración definitiva de las pruebas. Basta con que el juez exponga las razones que permiten identificar por qué considera concurrentes, de manera provisional, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, la oposición no demuestra la inexistencia absoluta de motivos, sino su desacuerdo con el razonamiento y con la valoración provisional realizada.
Tampoco resulta atendible la alegación de que no existe peligro por no haberse demostrado un intento concreto de venta. La prohibición de enajenar y gravar tiene carácter preventivo y procura impedir que durante el juicio se modifique la situación jurídica del inmueble, de modo que la ausencia de una negociación ya iniciada no excluye el riesgo legalmente relevante. La naturaleza industrial del bien tampoco impide su enajenación o gravamen ni elimina la posibilidad de que la sentencia quede dificultada en su ejecución.
Finalmente, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, puesto que la misma se encuentra fundada en manifestaciones y defensas que no fueron demostradas en el lapso probatorio en esta incidencia, por lo que al cumplir con los requisitos como son el Periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales fueron evaluados por el Juzgado Tercero, al realizarse el análisis de rigor de los mismos y quedando a todas luces demostrados que fueron cumplidos para el decreto cautelar en su oportunidad, el cual será ratificado durante esta oportunidad legal, razón por la cual se declarará sin lugar la oposición efectuada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, que le sigue el ciudadano ALIDIB EL SAHLI, contra Sociedad Mercantil GRUPO SIRA LEASING, C.A, suficientemente identificada en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse publicado fuera del lapso de Ley, conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Asunto Nuevo: FH19-X-2026-000002
NESG/JAAR/JH
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