REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°

Resolución: PJ1072026000206
Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y POR PERTURBACION, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana ROSMERY MAKSO MAMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.337.625, debidamente asistida por la ciudadana ANGÉLICA MOLINA, Defensora Pública inscrita en el IPSA bajo el N° 193.333; en contra los ciudadanos TARAZONA VILLALBA ALICBETH ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.521.810 y CÉSAR FRANCISCO ARVELÁEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.507.828; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
La parte querellante fundamenta su pretensión en la existencia de filtraciones de agua constantes provenientes de un bien inmueble ubicado en el apartamento superior propiedad de los querellados. Alega que tales filtraciones son producto de una omisión contumaz y negligente en el mantenimiento de las tuberías y áreas sanitarias del inmueble superior, lo cual ha generado daños estructurales severos, presencia de moho y riesgos biológicos para los ocupantes del inmueble inferior.
Al respecto, el Interdicto de Amparo Posesorio, previsto en el Artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De un análisis del articulado previamente citado, se establece que la anterior acción, constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Por otra parte, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
La doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la perturbación posesoria requiere de un animus turbandi, es decir, un acto deliberado e intencional destinado a desconocer, contradecir o menoscabar el ejercicio del derecho posesorio de la contraparte, con la finalidad de privarlo parcial o totalmente del goce del bien. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario….
Ommisis
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o ánimos turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
De lo anterior se colige que el hecho constitutivo de la querella de amparo, debe ser una perturbación a la posesión, es decir un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en posesión. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observa que en el caso de autos la querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación, pudiéndose este subsumirse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por negligencia o imprudencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 1.185 del Código Civil, no constituyendo lo alegado como un acto de perturbación posesoria, pues no existe una voluntad demostrable de los querellados de disputar la posesión del inmueble, sino una omisión en el deber de cuidado de su propia propiedad que deriva en daños materiales a terceros, no siendo la acción presentada la vía idónea para solventar conflictos derivados de daños por filtraciones o ruina, para lo cual el legislador ha previsto otras acciones específicas. Al no existir una conducta que se traduzca en una perturbación directa a la posesión con intención de posesión contraria, la acción interdictal de amparo intentada deviene en ser manifiestamente improcedente por falta de adecuación del hecho a la norma invocada, lo que configura forzosamente su inadmisión conforme al criterio jurisprudencial y legal previamente citado.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO Y POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana ROSMERY MAKSO MAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.337.625. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


ASUNTO: FP11-V-2026-000786
NESG/JAAR/LEBR