REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2026.
AÑOS 216º Y 167º

Resolución N° PJ1072026000207
Vista la anterior demanda y los anexos que la acompañan, presentada en fecha 14 de agosto del 2026, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.333.760 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.360, actuando en su propio nombre,en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MINASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 21-12-2022, bajo el Nro. 11, Tomo 127-A-REGMERPRIBO, RIF: J-50315388-1, representada por su presidente, la ciudadana:YAMAMAH MAKLAD, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.611.011; pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su competencia y admisibilidad, previo análisis considerando lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera imperativa el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia para la tutela efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos, postulando una justicia expedida sin dilaciones indebidas. No obstante, el ejercicio de este derecho subjetivo se encuentra ineludiblemente condicionado al respeto de las normas atributivas de jurisdicción y competencia, las cuales constituyen materia de estricto orden público y disciplina procesal.

En sintonía con lo anterior, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad y el deber indelegable de los jueces de examinar su propia competencia, disponiendo que la misma puede y debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se trate de materias improrrogables por razón de la materia o del territorio. En este mismo orden de ideas, el artículo 60 eiusdem refuerza dicho postulado al sancionar con nulidad absoluta las actuaciones dictadas por tribunales incompetentes en razón de la materia.

Del análisis exhaustivo de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende palmariamente que el accionante, ciudadano:LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, fundamenta su pretensión en la supuesta prestación de servicios personales realizada en calidad de "Gerente de Administración y Responsable del Área de Contabilidad" para la empresa demandada MINASIL, C.A. (en la mina La Laguna Los 24), reclamando el pago de remuneraciones laborales insolutas (sueldos adeudados por los meses comprendidos desde diciembre de 2024 hasta julio de 2026, calculados a razón de un estipendio mensual de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América [USD. 2.500,00], para un total de cincuenta mil dólares [USD. 50.000,00]), bajo la premisa de una relación subordinada y dependiente enmarcada en el ámbito del trabajo.

A tal efecto, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las controversias que se deriven de la prestación de un servicio personal, dependiente y por cuenta ajena corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia Laboral, con independencia de que el demandante intente disfrazar la acción bajo denominaciones de carácter civil o mercantil (como facturas de cobro o pretensiones de cobro de bolívares), pues lo que define la naturaleza de la controversia y la competencia por la materia es la realidad de los hechos y el contenido económico-social de la relación jurídica debatida.

En este sentido, resulta imperativo para quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458 de fecha 05 de mayo de 2008 (Expediente N° AA60-S-2007-001234), la cual ratificó el criterio reiterado sobre la materia al señalar lo siguiente:

"...La competencia por la materia se determina mediante la naturaleza de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, y por los hechos en ella alegados... En consecuencia, si de la narración de los hechos se advierte que el litigio versa sobre reclamaciones derivadas directa o indirectamente de una relación de trabajo —independientemente de que se pretenda sustentar en normativas de carácter civil o mercantil—, la jurisdicción laboral es la única llamada a conocer y resolver el fondo del asunto, por cuanto las normas que regulan la competencia por la materia son de estricto orden público y, por ende, improrrogables..."

Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (Expediente N° 05-290), al abordar los elementos determinantes de la relación de trabajo y la jurisdicción competente, ratificó que:

"...La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran los elementos estructurales de la prestación de servicios, la subordinación y el salario... Por consiguiente, si de los hechos expuestos en la demanda se constata que la pretensión persigue el cobro de acreencias originadas con ocasión de una relación subordinada, la competencia funcional y material se adscribe inexorablemente a los Tribunales del Trabajo, debiendo los tribunales civiles declinar el conocimiento de la causa al advertir tal circunstancia..."

En sintonía con este criterio garantista del orden público procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica jurisprudencia sobre la delimitación de competencias y el respeto a la especialidad jurisdiccional (en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 235 de fecha 01 de junio de 2011, Expediente N° 10-524), ha complementado este criterio al señalar que:

"...Los órganos jurisdiccionales ordinarios, en especial los investidos en materia civil y mercantil, tienen el deber ineludible de inhibirse del conocimiento de aquellas causas que, a pesar de revestir una apariencia convencional o de cobro de sumas de dinero, guarden relación directa con la ejecución de servicios personales subordinados. La incompetencia por la materia constituye una salvaguarda del orden público constitucional y procesal, por lo que, ante la evidencia de una relación de trabajo subyacente, el juez civil debe declinar inmediatamente el conocimiento hacia los juzgados con competencia laboral..."

Concatenado con lo anterior, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del derecho del trabajo como hecho social, disponiendo la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delimita con absoluta precisión la competencia material de los Tribunales del Trabajo, atribuyéndoles el conocimiento de todas las controversias y solicitudes que se deriven directa o indirectamente de la relación laboral, así como de la prestación de servicios personales.Al advertir este Tribunal que el objeto principal de la demanda persigue el cobro de emolumentos y contraprestaciones derivadas de funciones administrativas y contables ejercidas bajo subordinación, resulta evidente que nos encontramos ante un litigio de estirpe laboral.

Bajo estas premisas dogmáticas y jurisprudenciales, esta Juzgadora reitera que carece de forma absoluta de competencia por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo antes expuesto, y visto que la demanda por: COBRO DE BOLÍVARES que se pretende, fue presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y quien debe conocer la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la competencia por la materia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE;y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al COORDINADOR (A) DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (NO PENAL) DEL PALACIO JUSTICIA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR,a los fines de que distribuya la pretensión al Tribunal competente para conocer y decidir el asunto judicial in comento. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE OFICIO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN. –

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA de este Tribunal por la MATERIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto judicial a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al COORDINADOR (A) DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (NO PENAL) DEL PALACIO JUSTICIA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., a los fines de que distribuya la pretensión al Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA,FIRMADAYSELLADAEN LASALADEESTEDESPACHOJUDICIAL, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS: 216° DE LA DEPENDENCIA Y 167°DELAFEDERACIÓN. –

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. FP11-V-2026-000795
NESG/JAAR/ADALF