REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000211
Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, presentada por la ciudadana LISYORLIS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.928.726, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.850; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente fragmentos del libelo de la siguiente forma:
“…(…) decidí mediante el presente escrito en liquidar y partir los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, el cual lo solicito en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: La comunidad posee un inmueble consistente en una casa, constituida por una parcela de Terreno y la Unidad Vivienda sobre ella construida, ambas distinguidas con los mismos números: DIEZ Y NUEVE RAYA CERO CINCO RAYA CERO CINCO (N°. 19-05-05), que integra el lote (R6-19-05) de la Urbanización: PARQUE RESIDENCIAL LOS MANGOS, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL 19-05. Ubicada en la Unidad de Desarrollo 235, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolivar, ampliamente identificada, la cuota parte que le pertenece y todos los derechos que se deriven del mismo. SEGUNDO: De igual manera declaramos que pertenece a la comunidad conyugal un inmueble y un terreno donde se encuentra enclavado un (galpón), donde asimismo se encuentra un documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, donde se le adjudica una Parcela de Terreno sobre el enclavado Galpón construido por mi y de mi propiedad ubicada en la vía a Upata, San Felix, Estado Bolivar, con una superficie de Treinta y Tres metros cuadrados (33 mts2), de fondo por Doce metros con seis centímetros (12 mts2), de frente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad del comprador, SUR: Terreno que es o fue del señor Gregorio Marcano, ESTE: Con terreno que es o fue de la señora Carlota Vicuña, OESTE: Con terreno que es o fue del señor Angel Perez. También dos (2) (Titulos Supletorios) adjudicado por el Tribuunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ambos dos, el Primero solicitado por el ciudadano ANGEL PEREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N°. 1.151.727, quien era el primer propietario y el segundo solicitado por el comprador ciudadano EDGAR JOSE FLORES, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.8.544.630, en fecha 24 de Mayo del 2000, de una parcela de Terreno propiedad de CVG, donde se realizo una construcción de un inmueble (GALPON), así mismo Documento de Venta Pura y Simple del Terreno debidamente Notariado Publica Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 6 de octubre del 2000, donde se le adjudican todos los derechos de la Propiedad al ciudadano; Edgar Jose Flores, los cuales consigno marcados con la letra (D, E y F)
TERCERO: YO LISYORLIS COROMOTO PINTO, de igual manera me corresponde el 50% de las propiedades, una Casa, el terreno y su galpón allí construido de los cuales somos los legítimos propietarios y la cual me corresponde la cuota o parte que me pertenece de la liquidación de los bienes conyugales y todos los derechos que se deriven del mismo.
Con las disposiciones que anteceden realizo la presente demanda de Liquidación de Bienes Conyugales…”
Ahora bien, luego de una revisión del libelo parcialmente transcrito esta Juzgadora advierte un vicio de admisibilidad relacionado con la estimación de la demanda. De la lectura minuciosa del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante omitió estimar el valor de su reclamación conforme a los parámetros de obligatoria observancia exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, no realizando una valoración conforme a la normativa dictada por el Máximo Tribunal de la República que regula la competencia funcional por el valor de la demanda.
En este sentido, la estimación de la cuantía no constituye un mero formalismo, sino un presupuesto procesal de orden público indispensable para determinar de forma clara y precisa la competencia del tribunal que debe conocer de la causa y la vía procesal idónea para su tramitación. Por tal motivo, al no expresar la cuantía bajo ninguna forma, la parte accionante infringe las disposiciones vinculantes dictadas por el Máximo Tribunal, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional evaluar su propia competencia para la debida sustanciación de la presente litis. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N.º 2023-0001, de fecha 24/05/2023, cuyo tenor, relativo a la cuantía, establece lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...” (Negrilla de este Tribunal)
Sentado lo anterior, y aplicando las reglas contenidas en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrita, resulta forzoso concluir que la parte demandante incumplió con la obligación de estimar la demanda bajo los parámetros vigentes, los cuales exigen la conversión del valor reclamado con base en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor determinado por el Banco Central de Venezuela. Al no haberse adecuado la pretensión a este mandato de estricto cumplimiento, se produce un defecto de admisibilidad que impide dar inicio al juicio, por cuanto se obstaculiza la determinación real de la cuantía del asunto y la subsecuente fijación de la competencia. Por consiguiente, ante la incorrecta estimación de la cuantía procesal, este Juzgado considera inadmisible la presente acción.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE lapresente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, presentada por la ciudadana LISYORLIS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.928.726, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.850.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N.º FP11-V-2026-000792
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