REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
AÑOS: 216° Y 167°
Luego de una examen exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, requiere este juzgado realizar examen de la validez del acto del llamado a terceros forzados en el presente juicio, que devienen de la declaración de la parte demandada en su escrito de contestación y que conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento este juzgado proveyó lo conducente a su admisión, por lo que del mismo se desprende lo siguiente:
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2026, se admitió el llamado a terceros forzados de las ciudadanas AMERICA LUNA YANEZ FUTRILLET y LILIBETH AMANDA FUTRILLET, plenamente identificadas en autos, a los fines que concurran a dar contestación a la cita y proponer en ella las defensas que les favorezcan, ordenándose la suspensión de la causa por un término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse las citas y sus contestaciones.
Posteriormente, este juzgado mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2026, dejó sin efecto y valor alguno las boletas de citación libradas en fecha 19/05/2026, ya que por error involuntario se señaló el presente juicio como “Acción Reivindicatoria” siendo lo correcto Prescripción Extintiva y Subsidiariamente Cumplimiento de Contrato, ordenándose librar nuevas boletas de citación a las ciudadanas ut supra mencionadas, para que “concurran ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho y tres (03) días más” a los fines de dar contestación a la demanda y demás trámites del presente juicio.
Al respecto, resulta necesario invocar lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.” Destacado y subrayado de este juzgado.
La norma previamente citada establece que la intervención forzada se solicita en la contestación de la demanda y debe ser admitida por el Juez si resulta procedente. Respecto a las formas ordinarias de la citación en el derecho procesal, se refieren a aquellas vías de citación que son habituales y formales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales son practicadas de forma gradual y con orden de prelación, al ser necesario el agotamiento de la citación personal y solo ante la imposibilidad comprobada en el expediente de esta, se autorizan como formas sustitutivas la citación por carteles, por lo que una vez ordenada la citación en estos términos, las partes deberán dar contestación a la cita dentro de los tres (3) días de despacho, más el término de la distancia si fuere el caso, y no el lapso de veinte días previsto para la contestación de la demanda principal como erróneamente se estableció en el auto de admisión de la tercería forzada, por lo que en razón del anterior análisis resulta oportuno para quien suscribe, traer a colación el contenido del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”
Respecto a la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.921 de fecha 09 de Octubre de 2001, expediente número 01-0641, estableció que:
“… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia…”
Por su parte la misma Sala, al referirse a los autos de mero trámite o sustanciación, en su decisión N° 3255, señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”
Bajo esa consideración y en observancia del lapso otorgado erróneamente para la comparecencia de los terceros forzosos llamados al presente juicio, este órgano jurisdiccional REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la tercería forzada de fecha 19/05/2026 y consecuencialmente las boletas de citación libradas en fecha 05/06/2026. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a las ciudadanas AMERICA LUNA YANEZ FUTRILLET y LILIBETH AMANDA FUTRILLET, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-25.267.835 y V-27.955.255, como TERCEROS FORZADOS; para que concurran ante este Juzgado dentro de los tres (03) días, siguientes a la constancia del Secretario de este Tribunal de haber sido efectiva la última de las Citaciones, en el horario comprendido entre las 08:30 A.M. y las 03:30 P.M., a los fines de que dar contestación a la demanda y demás tramites del presente Juicio. Líbrese boletas de citación y acompáñese la misma Copia Certificada del Libelo de la Demanda, así como también del presente auto, entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
ASUNTO: FH17-V-2023-000023
NESG/JAAR/LEBR
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