REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000235
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DECONCUBINATO y sus anexos, presentada por la ciudadana YASMIN ROCIO YAGUARE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.034.331, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: EFREN RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo elNro. 99.161; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente el petitorio en los términos explanados por la parte demandante en el libelo, el cual es del tenor siguiente:
“…(…)…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), es decir desde hacen mas de Veinticuatro (24) AÑOS, mantuve de manera pública, notoria e ininterrumpida una relación Concubinaria con el Ciudadano: CELIO CALIXTO CORREA BOLAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.744.183, tal como se evidencia de CONSTANCIA DE UNION COCUBINARIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni, con sede en Puerto Ordaz, para ese entonces, del cual anexo marcado con la letra “A” contentiva de tres (3) folios, y Carta de Concubinato Debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha, 17 de Junio del año 2011, la cual se acompaña marcada con la Letra “B”, contentiva de tres (3) folios
(…)
Es por esas razones de hecho y de derecho es que acudo ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto lo hago al ciudadano: CELIO CALIXTO CORREA BOLAÑO, quien es venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.744.183 para que convenga en ACEPTAR que entre el y yo existió una Relación de Concubinato o de Unión Estable o en su defecto el Tribunal MEDIANTE SENTENCIA MERO DECLARATIVA DECLARE, QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE, entre el ciudadano: CELIO CALIXTO CORREA BOLAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.744.183 y YO, ELIZABETH YASMIN YASMIN ROCIO YAGUARE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.034.331…”
Ahora bien, luego de una revisión del libelo parcialmente transcrito esta Juzgadora advierte un vicio de admisibilidad relacionado ala indicación exactas de las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria. De la lectura minuciosa del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante omitió indicar con exactitud la fecha en la que se dio inicio a la relación concubinaria, así como la fecha en la que terminó dicha unión, ello conforme a los parámetros de obligatoria observancia exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, no realizando fijación exacta conforme a la normativa dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia de la magistrada Carmela Manpieri Giuliani, el cual estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y en estricta observancia del criterio jurisprudencial previamente transcrito, este Juzgador evidencia que en el presente caso la parte actora pretende iniciar un juicio de acción mero-declarativa sin indicar unos de los requisitos fundamentales para este tipo de causas, como lo son, las fechas de inicio y conclusión de la relación concubinaria que se busca reconocer. Admitir la pretensión en estos términos implicaría incurrir en una contravención a la jurisprudencia antes transcrita, vulnerando con ello las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso al reconocer una unión concubinaria de la que se desconoce su duración especifica.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, presentada por la ciudadanaYASMIN ROCIO YAGUARE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.034.331, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: EFREN RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.161.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N.º FP11-V-2026-000826
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