REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS SEBASTIÁN LEFEBRES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.908648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edriannys Sánchez,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 314.663.
DEMANDADO: SILVA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estados Bolívar, en Fecha 29/06/1983, bajo el Nro. 36,
Tomo A, Folios del 36 al 368 y su vuelto.
DEMANDADO: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PAGO Y SUBSIDIARIAMENTE POR
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REAL.
Asunto: FP11-V-2026-0000779 (22.266).
CAPÍTULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en
fecha 16/08/2026, ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de este
Circuito Judicial, por la abogada Edriannys Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el
Nro. 314.663, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús
Sebastián Lefebres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V- 2.908648. Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado,
previa distribución, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad
o no y en tal sentido se advierte:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas estableció lo
siguiente en su Capítulo V “DE LA CITACIÓN Y EL DEFENSOR AD LITEM”:
“(...) Visto que la sociedad mercantil demandada SILVA INVERSIONES, C.A. se
encuentra actualmente inactiva, esta parte accionante desconoce el domicilio
actual o el paradero real de sus administradores o representantes legales
actuales. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal que ordene
primeramente la compulsa de las copias del libelo para la citación de la empresa
en la dirección que arroje su última inscripción registral. En caso de resultar
negativa, se proceda a su emplazamiento mediante carteles de conformidad con el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez vencido el
término de publicaciones sin que comparezca representación alguna, solicito se
proceda al nombramiento de un Defensor Ad Litem, con quien se entenderá la
citación y se seguirán las demás incidencias del juicio, garantizando el derecho a
la defensa y el debido proceso. (…)”
Del contenido parcialmente trascrito del escrito libelar, se desprende que la
finalidad principal de la presente acción consiste en extinguir por pago o
subsidiariamente por prescripción adquisitiva la Hipoteca de Primer Grado a favor
de Silva Inversiones, C.A., observando quien aquí suscribe que la parte
demandante de autos no indicó el domicilio del sujeto a quien va dirigida la
pretensión, vale indicar, no señala la identificación plena de la parte demandada.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del escrito libelar, se desprende que la finalidad principal de la
presente acción consiste en extinguir por pago o subsidiariamente por prescripción
adquisitiva la Hipoteca de Primer Grado a favor de Silva Inversiones, C.A.,
observando quien aquí suscribe que la parte demandante de autos no indicó el
domicilio del sujeto hacia quien va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la
identificación plena de la parte demandada, respecto a esta premisa, considera
este Juzgador analizar lo siguiente:
Ahora bien, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observando que no se estableció un sujeto pasivo contra el cual se pretende
ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su
obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la
inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos
partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de
las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es
de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar
legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del
demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de
cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un
juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de
derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad
resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un
proceso, las partes legítimas (…)”.
Es oportuno citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos,
títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De las anteriores transcripciones se aduce que el escrito de demanda debe
estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se
encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a
los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso
contrario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación
del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la
existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado
primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre
las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento
del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador
de la petición formulada por el accionante.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el
nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante
que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de
investigar tales datos. A modo de ilustración tenemos que en el proceso penal
existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan
los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho
punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase
preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus
demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el
caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde
averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al
proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin
que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando
en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley
(artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº
183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de
defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es
además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál
persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre
quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del
demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible
(artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una
persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340
ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El
nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si
éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién
va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin
personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles,
etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre
indicándose el carácter que tienen (…)”
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente
relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio
cumplimiento con lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente,
la actora omitió establecer el domicilio del sujeto procesal contra el cual pretende
ejercer la presente acción, ya que el reconocimiento es un acto personalísimo, y
como toda demanda, debe estar dirigida a alguien que se encuentre debidamente
identificado, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida
sustanciación de la Litis, es por lo que al no indicar con claridad su petitorio sobre
el domicilio de quien recae la presente acción, así como no señaló de forma
expresa el último domicilio determinado en su última inscripción registral de
conformidad a su solicitud antes transcrita, resulta forzoso para este Juzgador
declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo
699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de EXTINCIÓN DE
HIPOTECA y los anexos que le acompañan, incoada por el ciudadano Jesús
Sebastián Lefebres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V- 2.908648, por no identificar sujeto a quien va dirigida su pretensión, de
conformidad con el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis
(16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026) siendo las (09:00 AM)
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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