REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Constructora Danka, C.A., debidamente inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 13/02/2009, quedando inscrita bajo el Nro. 72, Tomo 7-A-PRO, con
posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo uno de ellos en el año 2006,
inscrita bajo el Nro. 47-A-REGMERPRIBO, Nro. 47, de los Libros de Registro
llevados por ese despacho, representada por su presidente, el ciudadano José
Daniel Ugarte Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-. 11.513.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angelimar Millán Rojas
y Katiuska Rodríguez, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.436 y
99.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Corporación Berakah, C.A., debidamente inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
fecha 02/02/2017, quedando inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 12-A-REGMERPRIBO,
con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo uno de ellos en el año
2017, inscrita bajo el Nro. 72-A REGMERPRIBO, Nro. 88 de los Libros de Registro
llevados por ese despacho, representada por su presidente el ciudadano Julio
Ernesto Mendoza Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-. 17.571.785.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Patricia de Barros Figueira,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 223.701.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ASUNTO: FH18-M-2024-000019 (21.856).
CAPÍTULO II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 10/08/2026 este Tribunal dictó decisión definitiva en la presente
causa.
En fecha 13/08/2026 la abogada Ana Patricia de Barrios, inscrita en el IPSA
bajo el Nro. 223.721, actuando en condición de apoderada judicial de la parte
demandada, apeló de la decisión dictada por este Juzgado.
En 18/09/2026 presentó escrito la abogada Ana Patricia de Barrios, inscrita
en el IPSA bajo el Nro. 223.721, actuando en su condición de apoderada judicial
de la parte demandada mediante el cual desiste del recurso de apelación ejercido
en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 10/08/2026, este Tribunal
procede a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 17/07/2025, dictada en el
Exp. AA20-C-2025-000373, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia
del magistrado Henry José Timaure Tapia, el desistimiento consiste en la renuncia
a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier
trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado
del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y
para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (02)
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto
sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier
trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia,
pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del
derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada
expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:
“Art. 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del
derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Cursivas y subrayado de esta alzada.
Siguiendo el criterio establecido en sentencia Nro. 559 de fecha 27/07/2006,
dictada en el Exp. AA20-C-2005-000751, por la Sala de Casación Civil del TSJ,
con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, que sobre el
desistimiento determinó que:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano
Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o
interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero
se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el
procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia
por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la
relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de
cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas
aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se
desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la
voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que
conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar
sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la
parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no
están prohibidas las transacciones (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que el
desistimiento como acto de autocomposición procesal, se constituye en la
renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante un
recurso; para lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere, en
caso de existir apoderado, de un mandato en el cual se contemple expresamente
esa facultad. Igualmente en el caso del desistimiento del procedimiento (como el
presente caso), el mismo se refiere a la actuación voluntaria expresada por el
demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento
empezado, dando lugar a su extinción.
En el caso sub iudice, se observa escrito presentado en fecha 18/09/2026,
suscrita por la abogada Ana de Barrios, supra identificada en este fallo, actuando
en condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual
desiste expresamente del trámite de apelación incoado por dicha parte en fecha
13/08/2026, realizado a través de un acto puro, simple y de forma auténtica, sin
estar sujeto a términos o condiciones; por lo que se cumplen las dos (02)
condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia patria, para dar por consumado
el acto de autocomposición procesal efectuado en la causa. Así se declara.
Asimismo, en relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual
versa la controversia, observa este Tribunal que cursa a los folios 142 al 145 P1
de este expediente, poder otorgado por la sociedad mercantil CORPORACION
BERAKAH C. A., parte demandada en esta causa, a la abogada ANA PATRICIA
DE BARROS FIGUEIRA, en el cual se le faculta de forma expresa para realizar
actos de autocomposición procesal, entre los cuales se estableció el desistimiento.
Razón por la cual, la diligenciante, cumplió este requisito, conforme al artículo 154
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, concluye este juzgador que al haberse realizado el acto de
desistimiento del procedimiento, conforme al ordenamiento jurídico y en el cual no
se encuentra comprometido el orden público, ni atenta contra las buenas
costumbres y tampoco versa sobre una materia en la cual estén prohibidas las
transacciones; en consecuencia, de conformidad con los artículos 264 y 265 del
Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil
de este Circuito y Circunscripción Judicial, declara consumado el desistimiento
efectuado por la parte demandada en fecha 18/09/2026 del medio recursivo
incoado y le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando lugar a la extinción del proceso,
lo cual quedará desarrollado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En el mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo De
Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito, del Segundo Circuito
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento de apelación,
contenido en el escrito de fecha 18/09/2026, suscrita por la abogada Ana Patricia
de Barros Figueira, supra identificada, actuando en su condición de apoderada
judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 264 y 265 del
Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la extinción del proceso.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal
Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta
decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De
Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito, del Segundo Circuito
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés
(23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
VICTORIA LÓPEZ LICCIONI
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana
(08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
Conste.
LA SECRETARIA
VICTORIA LÓPEZ LICCIONI
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