REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: Vanesa de las Nieves Méndez Gómez, venezolana,
mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.912.550, asistida por el
profesional del Derecho Jorge Luis Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº
113.184.
PRESUNTO AUSENTE: Larry José Zapata Fuentes, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.110.666.
MOTIVO: Presunción de ausencia.
ASUNTO: FH18-V-2024-000000059 (21.972) (Declinatoria de competencia)
CAPITULO ll
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión minuciosa al libelo de demanda presentado por la solicitante
de la presente presunción de ausencia, se pudo constatar lo siguiente:
“(…) En fecha 21 de noviembre del año 2008 contraje matrimonio civil con el
ciudadano Larry José Zapata Fuentes, quien es venezolano con cédula de
Identidad N° 15.110.666; y como consecuencia establecimos nuestro domicilio
conyugal en la población de Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar, donde
sin inconveniente alguno cohabitamos de forma regular y permanente hasta el 05
de mayo del año 2022, fecha en la cual mi citado esposo desapareció sin dejar
huellas de su paradero. Ante tal situación he realizado todas las gestiones de
búsqueda a mi alcance para su ubicación, inclusive coloqué denuncias en el
cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede
en Tumeremo (…)”
De la transcripción efectuada puede observar este Juzgado que la parte
solicitante pretende se declare la presunción de ausencia del ciudadano Larry
José Zapata Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 15.110.666.
CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Resulta necesario para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones
en torno al presente juicio de presunción de ausencia:
Dispone los artículos 418 y 419 del Código Civil Venezolano relativos a la
presunción de ausencia, lo siguiente:
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su
última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente.
Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último
domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede,
a instancias de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien
represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en la
liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera
otra providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La interpretación sistemática de los artículos antes citados se evidencia que
ambos configuran la primera fase del régimen de la ausencia, en la cual el artículo
418 consagra una presunción fundamentada en la incertidumbre ante la
desaparición física de una persona de su último domicilio y la falta absoluta de
noticias de su paradero, protegiendo así los intereses patrimoniales y familiares
del desaparecido; mientras que el artículo 419 activa la tutela judicial preventiva y
la competencia del juez para proveer las medidas de administración y
representación del presunto ausente, resaltando la condición de que, mientras la
ausencia es solamente presunta, significando con ello que la inexistencia previa
de un procedimiento contenciosos que haya dictado una declaración judicial de
ausencia.
Es oportuno traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2026, en el expediente Nro.
26-078, con ponencia del Dr. Henry José Timaure Tapia, en el juicio de
Invalidación que incoado por la ciudadano Dessideria Dcardo Cardozo contra
Noelia Carolina Betancourt Arellano, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Sobre la presunción de ausencia, es necesario señalar que , se dan tres
situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de
ausencia prevista en los artículo 418, 419 y 420 del Código Civil; en segundo lugar,
la declaración de ausencia, establecidas en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer
lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 eiusdem con excepción de
presunción de muerte por accidente establecida en el artículo 438 ibídem la cual
tendrá los mismo efectos que la declaración de ausencia conforme a los dispuesto
en el artículo 439 del mismo Código Civil.
Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin proponer la solicitud
de presunción de ausencia.
Es de indicar que en cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las
siguientes situaciones de carácter jurídico: La Ley presume ausente a la persona
cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; 2.- Que no
se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro. De destacarse que la
presunción de ausencia, la cual es una presunción iuris tantum, o sea, que admite
prueba en contrario.
En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras
dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses
del presunto ausente. Es de advertir que las medidas legales de protección del
ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
De tal manera que si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el juez del último
domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados
o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en
juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones
en que el ausente tenga interés; y dicta cualesquiera otras providencia necesarias a
la conversión de su patrimonio, tal como lo señala el encabezado del artículo 419 del
Código Civil.
En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio
serán las mismas atribuida al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer
aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el
nombramiento de representantes se preferirá al cónyuge no separado legalmente,
salvo motivos graves que apreciará el juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último
aparte del antes mencionado dispositivo legal. (…)”
Plasmado lo anterior, es necesario citar lo señalado por la autora María
Candelaria Domínguez Guillén, en su obra denominada Manual de Derecho Civil I
Personas, en su capítulo XXIII La no Presencia y la Ausencia, pag. 427, señaló
que:
“(…) Se indica que esta primera fase de la presunción de ausencia supone un
procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria en que se provee a la
administración de los bienes del presunto ausente (…)”
De lo anterior expuesto por la jurisprudencia y doctrina señaladas, se
observa que la institución de la ausencia comprende fases claramente
diferenciadas cronológicamente, comenzando por la presunción de ausencia, la
cual se configura como un procedimiento de naturaleza no contenciosa y de
jurisdicción voluntaria destinado primordialmente a la protección y administración
de los bienes de presunto ausente, para luego dar paso a las etapas posteriores
de declaración de ausencia y muerte presunta; en virtud de este carácter
eminentemente voluntario que reviste su primera fase, resulta imperativo atender
al criterio orgánico y competencial aplicable a esta clase de solicitudes.
Al respecto de la Jurisdicción, el profesor y académico de raigambre Dr.,
Arístides Rengel Romberg, dice dos cosas interesantes: a) “que la jurisdicción es una
función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta por el Juez,
necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que
entre ellos surjan conflictos de intereses; y, de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica
ejecución de la norma creada; y, b) que la jurisdicción es una función, no una potestad o poder
como algunos la conciben (erradamente) sino más bien un conjunto de facultades y deberes del
órgano que la ejerce. Frente al deber del órgano está el derecho del particular interesado en su
ejercicio...”
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, la consagra el
artículo 895 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en los términos
siguientes: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la
formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las
disposiciones de la ley y del presente código.
En ese contexto, siguiendo al profesor EMILIO CALVO BACA, en su texto
comentado del código de rito, enseña que, por oposición a la jurisdicción
contenciosa, se define – la voluntaria o no contenciosa – como aquella función del Juez
por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los
solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las
circunstancias que los originaron y no sean revocadas por el Juez.
Dicho con otras palabras: se tratan de procedimientos claudicantes, que
aunque jurisdiccionales y declarados por un Juez, que merecen fe pública, éstos
carecen de permanencia, firmeza o estabilidad en el tiempo; razones por las
cuales, no están provistos de re iura iudicata, es decir, de cuestión pasada en
autoridad de cosa juzgada, son mutables, no gozan de soberanía o independencia
y no son inexpugnables; adicional a ello, no pueden causar derechos a terceros.
Por su parte, nuestro insigne profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG,
dice al respecto que, la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para
comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola
persona, sin contradictor, o puede ser también, con acuerdo de muchas, lo que
se conoce como inter volantes.
In continenti, siguiendo al maestro Francesco Carnelutti, mientras en la
jurisdicción contenciosa, el Órgano Jurisdiccional actúa para la composición del
conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en
conflicto. Con esa línea de conducta podemos afirmar seguros, sin temor de
equivocarnos que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, media un interés
prístino y genuino, el de la parte que solicita la intervención del Juez; y, con
asiento o fundamento en lo que establece el artículo 418 del Código Civil vigente,
“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última
residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente”. Mientras que el
artículo 419, facultad al Juez de la última residencia o domicilio para nombrar un
representante del ausente, si no ha dejado apoderado, en los términos siguientes:
“Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la
última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de
los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al
ausente en juicios en la formación de inventarios, o cuentas, o en las liquidaciones
y particiones en que el ausente tenga interés; y, dictar cualesquiera otras
providencias necesarias a la conservación de su patrimonio“
Es por esta razón que considera quien suscribe, que la solicitud de
presunción de ausencia planteada en el presente asunto se encuentra revestido
de un carácter voluntario sin que exista contención alguna, siendo que el presente
asunto fue presentado por una sola persona sin que existiera contradicción
alguna, tal y como ha quedado dispuesto en la doctrina antes mencionada, y así
se establece.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La
Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos
existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la
ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Evaluada la solicitud realizada y determinado como ha sido que estamos en
presencia de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, es oportuno traer a colación lo
establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-
2009, el cual establece:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Del caso bajo estudio, conforme se indicó supra, se evidencia de los hechos
expuestos por la solicitante que el ciudadano Larry José Zapata Fuentes, antes
identificado, presunto ausente, desapareció en fecha 05-05-2022, realizando la
parte solicitante las diligencias pertinentes antes los órganos competentes para
instar el inicio de la tutela judicial de sus intereses, así las cosas, conforme a la
jurisprudencia patria, a la doctrina citada y al marco normativo expuesto, se
evidencia de manera inequívoca que la fase inicial de la ausencia, reviste un
carácter eminentemente no contencioso y de jurisdicción voluntaria, cuyo
propósito fundamental se circunscribe a la salvaguarda, custodia y administración
provisional del patrimonio del presunto ausente a instancia del interesado, es por
lo que considera quien suscribe que el presente asunto debe ser declinado en
razón de la materia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de
Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que sean ellos,
en cumplimiento a la Jurisprudencia y doctrina supra mencionada, que conozca y
decidan de la presente solicitud presunción de ausencia. Así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA,
para conocer el presente asunto, se DECLINA la competencia para los Tribunales
de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de este Circuito y
Circunscripción Judicial, para que conozca de la solicitud presentada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la solicitante de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado
competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y
remítase oportunamente al tribunal declarado competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24)
días del mes de septiembre de 2026. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VICTORIA LÓPEZ LICCIONI
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las
diez (10:00 am) hora de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VICTORIA LÓPEZ LICCIONI
Exp. Nº FH18-V-2024-0000059 / (21.972) WBM/mtl/mjsf
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