REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: José Napoleón Cedeño Romero, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-3.823.984, asistido por el Profesional del
derecho Jose Bonillo, inscrito en el IPSA bajo el numero 286.513
DEMANDADO: Mary Sabina Gómez Henríquez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-11.001.339, asistida por la Profesional del
derecho Angélica Molina, inscrito en el IPSA bajo el numero 193.333
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
ASUNTO: FP11-V-2026-000409 (22.214)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 13/05/2026, el ciudadano José Napoleón Cedeño Romero,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.823.984,
debidamente asistido por el profesional del Derecho José Gregorio Bonillo
Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 286.513, interpuso
demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal en contra de la
ciudadana Mary Sabina Gómez Henríquez.
En fecha 15/05/2026, el Tribunal admitió la presente demanda por
Liquidación y Partición conyugal, y ordenándose la citación de la parte
demandada. (F-26).
En fecha 22/05/2026, el ciudadano José Napoleón Cedeño Romero, parte
actora, otorgo poder apud acta al profesional del derecho José Gregorio Bonillo
Hernández. (F29).
En fecha 25/05/2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la
representación judicial de la parte actora, puso a su disposición los medios y
emolumentos necesarios para la realización de la parte demandada. (F-34).
En fecha 28/05/2026, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación
dirigida a la ciudadana Mary Sabina Gómez Henrique, la cual fue debidamente
recibida y firmada por la prenombrada ciudadana. (F-35).
En fecha 05/06/2026, el tribunal mediato auto declaro desierto el acto
conciliatorio entre las partes. (F-37).
En fecha 23/06/2026, el tribunal mediante auto acordó la solicitud de la
audiencia conciliatoria, para el quinto día (5to). (F-40).
En fecha 01/07/2026, la parte demandada consigno escrito de contestación
de la demanda. (F-44-48).
En fecha 20/07/2026, fue celebrada la audiencia conciliatoria entre las partes.
(F67).
En fecha 21/09/2026, mediante escrito la representación de la parte actora
desistió de la demanda en los siguientes términos:
“(…) por medio del presente escrito, acudo a su digno despacho manifestando
formalmente que DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa que por
LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigo en contra de
la ciudadana MARY SABINA GOMEZ HENRIQUE (…) yo MARY SABINA GOMEZ
HENRIQUEZ, debidamente asistida por la ciudadana ANGELICA MOLINA, en su
condición de DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y
AGRARIO, mediante el cual manifiesta estar de acuerdo y acepto el desistimiento
de la presente causa (…)”.
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada lo anterior, y en virtud de las garantías constitucionales “a la
tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder
tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el
acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las
conductas procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará
por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento,
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste
en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y
como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el
juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal
sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que
la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por
un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia
de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se
sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella,
según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta
última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación;
figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al
regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C.
Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso
que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que la referida ciudadana
está revestida de toda capacidad y legitimación para desistir del procedimiento, y
siendo que el acto de desistimiento ocurrió después de la contestación de la
demanda, por el cual la parte demandada manifestó su consentimiento; en virtud
de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, siendo el
presente caso del procedimiento admitido en fecha 15-05-2026 por este despacho
judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose
que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de
Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem,
considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación
del desistimiento presentado por la accionante. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los
términos acordados por las partes, y se procede como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador
de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años:
216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
VICTORIA LOPEZ LICCIONI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte
minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
VICTORIA LOPEZ LICCIONI
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