REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARGARITA JOSEFINA MESA CEDENO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.389.723, asistida por el
profesional del derecho Edicto José García inscrito en el IPSA 210.788.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Asunto: FP11-V-2026-000846 (22.271)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo Acción
Mero Declarativa de Concubinato, los anexos que le acompañan, incoado por la
ciudadana MARGARITA JOSEFINA MESA CEDENO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.389.723, de este domicilio,
debidamente asistida por el profesional del derecho Edicto José García inscrito
en el IPSA 210.788. De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la
parte actora alega lo siguiente:
“(…) Desde el 28 de Abril del año 1986, Inicie Unión Concubinaria con el Ciudadano
JOSE ENRIQUE GRILLET MARTINEZ, soltero, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.924.150, quien falleciera ab-intestato el veintiuno (21) de julio
2026(…)” , murió a consecuencia de una METASTASIS MULTIPLES, CANCER DE
RINON(…)”
“(…) mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública, notoria y
permanente entre familiares, relaciones sociales con amigos y vecinos del lugar
donde vivimos durante cuarenta (40) años, estos años donde nos dedicamos ambos
a construir la vivienda donde vivimos hasta el día que falleció, juntos hicimos un
capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y construir el inmueble
donde residimos todos estos años “(…) Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace
tres (3) meses mi prenombrado concubino falleció el 21 de Julio del 2026. (…)
Primero: Existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y mi persona, (…)”
Del contenido parcialmente trascrito del escrito libelar, se desprende que la
finalidad principal de la presente acción consiste en que sea declarada la
existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA
MESA CEDENO Y el de cujus JOSE ENRIQUE GRILLET MARTINEZ.
Observando quien aquí suscribe que la parte demandante de autos no indicó a que
sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte
demandada, respecto a esta premisa, considera este Juzgador analizar lo
siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ciudadana
MARGARITA JOSEFINA MESA CEDENO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-10.389.723, pretende que judicialmente sea
declarada concubina del finado JOSE ENRIQUE GRILLET MARTINEZ, soltero,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.150, observando la
inexistencia del sujeto a quien pretende sea dirigida la presente demanda.
Ahora bien, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observando que no se estableció un sujeto pasivo contra el cual se pretende
ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su
obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la
inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos
partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de
las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es
de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar
legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del
demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de
cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un
juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de
derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad
resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un
proceso, las partes legítimas (…)”.
Es oportuno citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente;
los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y
los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión,
con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De las anteriores trascripciones se aduce que el escrito de demanda debe
estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se
encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a
los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso
contrario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación
del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la
existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado
primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre
las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento
del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador
de la petición formulada por el accionante.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el
nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante
que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de
investigar tales datos. A modo de ilustración tenemos que en el proceso penal
existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan
los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho
punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase
preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus
demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el
caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde
averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al
proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin
que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando
en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley
(artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº
183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
(…)Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de
defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es
además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál
persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre
quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del
demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible
(artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una
persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340
ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El
nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si
éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién
va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin
personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles,
etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre
indicándose el carácter que tienen (…)
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente
relatado, tenemos que, resulta evidente de los autos que la parte accionante no
dio cumplimiento con lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en ese sentido, se entiende que este es un presupuesto
procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, observando así que el
demandante no indicó con claridad en su petitorio sobre quien recaería la
presente acción.
Por otra parte, en relación al artículo 340 ordinal 4 del Código de
Procedimiento Civil, en orden a la necesaria descripción del objeto de la
pretensión, se observa en el capitulo IV, del petitorio, en su particular PRIMERO,
la parte expone que “… existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y
mi persona desde 1986 y luego nacieron nuestros hijos hasta su fallecimiento…”,
observando quien aquí suscribe que no mencionó la fecha de inicio o culminación
de dicha relación.
Es pertinente resaltar lo establecido en sentencia de fecha 03-05-2024, en el
expediente Nro. 23-709, la cual estableció que:
“… Ahora bien, en relación con la fecha de inicio y culminación de la unión estable
de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribal, en decisión número 1.682, del
15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giulini, fijó criterio que ha sido acogido
por esta Sala, entre las cuales, se cita sentencia número 331, de fecha 8 de junio
de 2015, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiña, contra Hernando Villamizar Vera,
en la que se estableció lo siguiente:
Así mismo, conforme a la trascripción ut supra tenemos que para el
reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración
judicial, que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la
sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio ( ).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser
declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados ene. Artículo
767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N
1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo
siguiente:
( )En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o
del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia
del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la de fecha de su inicio y
de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, duración de la unión
cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la
determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ).
(Negrillas de la Sala)
De la doctrina jurisprudencial antes descrita, se desprende que la precisión
temporal, tanto la fecha de inicio como al fecha de finalización de la presunta
unión concubinaria, constituye un requisito esencial e indispensable en la
pretensión. Ahora bien, al realizar la revisión exhaustiva del escrito libelar, se
observa que la parte interesada se limitó a señalar en su petitorio solo la fecha de
inicio de la presunta relación concubinaria, omitiendo señalar la fecha de
finalización de la misma.
De todo lo anterior plasmado, es importante concluir que el escrito de
demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales
que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben
cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada
pretensión, caso contrario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos
la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se
afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal
destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación
procesal entre las partes, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta
fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición
formulada por el accionante, además al no fijar el término final de la relación, la
pretensión incumple con la determinación del objeto de la presente acción, yendo
en contravención del criterio fijado por la Sala, el cual exige específicamente la
determinación explicita de ambos extremos cronológicos para que la declaración
judicial surta plenamente sus efectos legales, surtiendo como efecto que la
demanda se haga inadmisible, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador
declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de
Concubinato incoada por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA MESA CEDENO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.389.723,
por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, al no
mencionar la identidad del demandado; y no señalar la fecha de finalización de la
presunta relación concubinaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal segundo de
Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los
veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026) 216° de
la independencia y 167° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
VICTORIA LOPEZ LICCIONI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once
de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
VICTORIA LOPEZ LICCIONI
|