Se inicia la presente incidencia por la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-07-2026 por este Tribunal, realizada en fecha 28-07-2026 por las ciudadanas ROSA YURIMAR SANCHES BOLIVAR Y JESSIANA YURIBETH MACCALUMS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.410.290 y V- 30.091.932, respectivamente, parte demandada en este proceso; representadas por el abogado EDGAR RAFAEL BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 182.195, y de este domicilio, contentivo al juicio de SIMULACION DE VENTA incoado por IVAN ESCALANTE ECHEVERRIA, contra ANA JACINTA CAMPERO, ROSA YURIMAR SANCHEZ BOLIVAR y JESSIANA YURIBETH MACCALUMS SANCHEZ; oportunidad en la cual se ordenó la tramitación correspondiente.
DE LA MEDIDA DECRETADA
A solicitud de la parte accionante en fecha 20-01-2026 en el libelo de la demanda, este Tribunal en fecha 22-07-2026 decretó: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre los siguientes bienes inmuebles identificados en el libelo:
• LOCAL N° 1: Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2).con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts), linderos: Norte Local N° 2, Sur Canal de desagüe, Este Calle Guzmán Blanco, Oeste Habitaciones de Oscar Rafael Córdova.
• LOCAL N° 2: Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2).con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts: Norte Local N° 3, Sur Local N° 1, Este Calle Guzmán Blanco, Oeste Habitaciones de Oscar Rafael Córdova.
• LOCAL N° 3: Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2).con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts), linderos: Norte Local N° 4, Sur Local N° 2, Este Calle Guzmán Blanco, Oeste Habitaciones de Oscar Rafael Córdova.
• LOCAL N° 4: Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2).con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts), linderos: Norte Local N° 5, Sur Local N° 3, Este Calle Guzmán Blanco, Oeste Habitaciones de Oscar Rafael Córdova.
Los referidos locales se encuentran debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia otorgado en fecha 23 de Octubre del 2025, Bajos los numero 2025.506, 2025.507, 2025.508, 2025.509, asiento registrales 1 de los inmuebles matriculados 254.2.7.1.1605, 254.2.7.1606, 254.2.7.1607, 254.2.7.1608, correspondiste al libro de folio real del año 2025.
Todos ubicados en Edificio San Antonio, Calle Guzmán Blanco, Soledad, Edo. Anzoátegui.
SEGUNDO: Se Ordena librar oficio al Registrador Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal.
DE LA OPOSICIÓN
Desde la fecha de ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, atípicas transcurrió el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia de oposición a la medida decretada, siendo oportuno precisar que se abre opelegis, esto es, haya habido o no oposición del demandado.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De la interpretación de esta norma, es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, da la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El referido escrito de oposición de fecha 28-07-2026, suscrito por las ciudadanas ROSA YURIMAR SANCHES BOLIVAR Y JESSIANA YURIBETH MACCALUMS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.410.290 y V- 30.091.932, respectivamente, parte demandada en este proceso; debidamente asistidas por el abogado EDGAR RAFAEL BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 182.195, y de este domicilio, se oponen a la medida decretada por este Tribunal, alegando lo siguiente:
“Omissis… Capítulo Primero. ANTECEDENTES.Se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar es solicitada en la demanda sobre el mismo inmueble que fue objeto de la operación de compra venta, esto es, los locales de presente demanda: LOCAL 1°, Con una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2, con 17 metros de largo por 4 metros de ancho; y alinderado así Norte: Local N. 2; Sur. Canal de desagüe; Este: Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones hoy perteneciente a Oscar Rafael Córdova. B) LOCAL N° 2. Con una Superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2), con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17Mts x 4 Mts), alinderado así: Norte: Local N°3; Sur: Local N° 1; Este Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones que hoy son propiedad de Oscar Rafael Córdova.C) LOCAL N° 3. Con una Superficie de Sesenta y Ocho Metros cuadrados (68 mts2), con Diecisiete Metros de largo por cuatro de ancho (17 Mts X x 4 Mts), alinderado así: Norte: Local N|°3; Sur: Local N° 2; Este Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones que hoy son propiedad de Oscar Rafael Córdova.LOCAL N° 4. Con una Superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2), con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts), alinderado así: Norte: Local N°5; Sur: Local N° 3; Este Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones que hoy son propiedad de Oscar Rafael Córdova.
En la solicitud de la medida cautelar, la parte accionante a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, argumentó:
" ahora bien, por cuanto, detrás de toda esta operación de la supuesta compra venta, está el ciudadano Enrique Macalluns, esposo o concubino de la ciudadana Rosa Yurimar Sanches Bolivar y padre de la co- demandada Jessiana Yuribeth Maccalums Sanchez, quien ha puesto en venta este inmueble, ofreciéndolo a terceros y a varios comerciantes de Ciudad Orinoco, y como quiera que de partición el documento de partición autenticado suscrito entre la vendedora aparente Ana Jacinta Campero, y de la Cedula Catastral vigente, consta que nuestro representado Iván Antonio Escalante, tiene derechos de propiedad indiscutibles, los cuales se acompañaron al libelo marcados con la letra "A" y " C " respectivamente, instrumentos la existencia de los requisitos: FUNUS BONUS IRURIS O PRESUNCION DE BUEN DERECHO Y EL PERICULUM IN MORA, se puede comprobar de la conducta de las co demandadas de autos quienes aun cuando, saben de la existencia de esta demanda, toda vez que su cónyuge y padre Enrique Macalums Carias, revisa constantemente el expediente, dichas co demandadas se esconden de la presencia del alguacil, y ya es de público y notorio y comunicacional, su intención de VENDER EL INMUEBLE, objeto de esta demanda a un tercero, buscando eludir los efectos futuros de esta decisión, cuyas expectativas de favorabilidad, surgen de la vileza del precio de venta, fijado en Quinientos Dólares (500) , que es un precio irrisorio o miserable de venta..."
Argumentan los apoderados del demandante, que dichos presupuestos - según su decir- estaban demostrados así: que al consignar junto con la demanda, el documento de partición autenticado por la notaría ( no homologado por tribunal alguno ni registrado) y firmado por los ciudadanos : Iván Escalante y Ana Campero, era elemento de convicción suficiente para demostrar el FUMUS BONIS IURIS.
Así las cosas, de manera clara y precisa, es evidente, que dicho documento carece de los elementos pertinentes para su validez, por los motivos que seguidamente se esgrimen: primero: es sabido y reconocido en el derecho venezolano vigente, existe el principio identidad, principio este: "Que en Venezuela es la regla jurídica que se exige, para demostrar el bien que se reclama, que el dueño es exactamente el mismo que tiene, o sea, sin que exista dudas o carezca de las medidas o linderos que hagan posible su ubicación" los linderos, dígase los limites exactos descrito en el documento autentico o privado existente, los cuales deben coincidir plenamente con la realidad, entonces, con meridiana claridad, se observa que el documento consignado para demostrar el FUMUS BONIS IURIS, que presento el demandante, no se corresponde con la identificación ni ubicación del mismo, observándose así, que al no tratarse del inmueble descrito antes el registro, según el principio de identidad, entonces, podemos afirmar que el tribunal de la causa, no apreció, ni valoró el documento consignado, podríamos proferir que no hubo una valoración y un análisis exhaustivos de la pruebas. segundo: se observa claramente, que el documento presentado por la parte actora no es el mismo de la venta, además, al no existir coincidencia entre los mismo, es más que evidente, que estamos en presencia de un documento defectuoso y carente de los requisitos exigidos por la ley, de ahí se deviene en decir y asegurar que no se debió otorgar dicha medida solicitada en el presente caso. No existe argumento ni pruebas que demuestren el Buen Derecho.
En razón de ello, la operadora de justicia, hizo un análisis indebido del presente requisito de procedibilidad de esta medida preventiva, realizando una labor de valoración de prueba errónea, con un flagrante falso supuesto, que la llevó a establecer que dicho documento resulte suficiente para demostrar tan esencial requisito de procedencia.
En ese sentido, con respecto al periculum in mora, el cual representa el verdadero fundamento de las medidas cautelares según la doctrina venezolana, se encuentra respaldada en el temor de que las resultas del juicio no gocen de efectividad, así las cosas, con relación al PERICULUM IN MORA o como lo señala este tribunal ( El peligro de ilusoriedad) el solicitante de la medida, alegalo siguiente: "PERICULUM IN MORA, se puede comprobar de la conducta de las co demandadas de autos quienes aun cuando, saben de la existencia de esta demanda, toda vez que su cónyuge y padre Enrique Macalums Carias, revisa constantemente el expediente, dichas co demandadas se esconden de la presencia del alguacil, y ya es de público y notorio y comunicacional, su intención de VENDER EL INMUEBLE, objeto de esta demanda a un tercero, buscando eludir los efectos futuros de esta decisión, cuyas expectativas de favorabilidad, hizo esta alegaciones, las cuales ninguna han sido debidamente probadas por el accionante, existe el solo dicho, o sea, no hay ninguna prueba de lo esgrimido por demandante, con relación hecho real que ponga en evidencia la actividad de despojarse del bien de las co demandadas, en consecuencia, es menester analizar las siguientes preguntas: Ciudadana jueza, considera Usted suficientemente argumentado y fundamentado la apariencia ¿del Periculum In Mora del solicitante? Cuando ni siquiera ha podido demostrar el FUMUS BONIS IURIS, En razón de ello, y por lo escueto, impreciso y por ausencia de claridad en sus argumentos, este primer requisito no se cumple en la solicitud, y a este Juzgado, de manera respetuosa se lo manifiesto, no realizó un examen de los argumentos facticos ni derecho para considerar demostrado este fundamental requisito.
Se observa, que este juzgado no entró a analizar cuales argumentos facticos y jurídicos le permitieron considerar válida la solicitud de la citada medida preventiva; así como también bajo un falso supuesto, explica el fallo cómo llegó al convencimiento de que los argumentos y probanzas sostenidos en la demanda son suficientes para dar por demostrado este fundamental requisito, incurriendo así en el vicio de inmotivación y falso supuesto, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia en materia cautelar da lugar a la revocatoria de la sentencia.
Capítulo Segundo. Del Recurso de Oposición de Parte.Argumentos de hecho y fundamentos de derecho. Ciudadana Juez, de una simple lectura de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la medida cautelar, se observa con meridiana claridad que no se encuentran cumplidos los requisitos CONCURRENTES establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuento al primer requisito, esto es, el fumusboni iuris, la parte actora de manera vaga e imprecisa, pretende dar por demostrado tan fundamental requisito, bajo el frágil argumento: repito una vez más, que con un documento que carece de los elementos propios para legalidad e identificación, entonces, podemos ver claramente que el actor no posee el interés jurídico actual para que este tribunal acuerde dicha medida. En otras palabras, se evidencia que la parte solicitante de la medida pretende dar por cumplido -repito- el primer presupuesto del artículo 585 con una vaga expresión del documento presentado, pero lo más asombroso, es la motivación sin suficiente fundamento que tomo el tribunal al establecer lo siguiente: "Respecto Periculum in Mora (El peligro de ilusoriedad): El cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio y la necesidad de garantizar los resultados del mismo ante el peligro inminente de que las demandadas pudieran disponer de los inmuebles a través de nuevos actos de enajenación. Por lo que concierne al peligro por retardo, este elemento se refiere a que constan en el expediente indicadores de una probabilidad fundada de que, de hechos de la parte demandada, una hipotética sentencia favorable al accionante sea frustrada en su ejecución. En criterio de esta sentenciadora, constituye una forma de periculum in mora que debe precaverse a través del otorgamiento de la cautela peticionada. Así se decide."
Como puede evidenciarse, la sentenciadora no establece a cuales indicadores se refiere, que la permitan llegar a la conclusión de que exista una hipotética probabilidad de una sentencia que favorezca al actor.
En la referida sentencia objeto de oposición, la a quo sostuvo: "A juicio de esta sentenciadora, no es relevante a efecto de establecer si el actor presumiblemente tienen el derecho que reclaman (fumusbonisiuris), quizá sí lo sea al momento de dictar el fallo definitivo, lo que importa ahora es que el actor produjeron unos medios de prueba -contrato original de opción a compra-venta privado que permite determinar como probable que los contendientes están vinculados por una promesa de compra-venta, que obligaba al demandado a vender el inmueble anteriormente descrito." Como se observa, la sentenciadora hace mención de un supuesto y negado contrato de opción a compra venta QUE NO EXISTE en el expediente; valorando una prueba documental INEXISTENTE.
En este orden de ideas, podemos observar, que la juez hace alusión en su motivación de un documento de oferta compra venta, que no existe en el expediente y menos realizado ni firmado por las co demandadas de auto, y en cuanto a los dichos por el actor, manera o estilo de las llamadas "Vecindad" no han sido probados.
En este caso, no FUE PRODUCIDO A LOS AUTOS ningún medio de prueba capaz de llevar a la convicción de la ciudadana JUEZA de poder dar por cumplido ambos requisitos fundamentales establecidos en el artículo 585 ejusdem.
Se observa, que este juzgadora no entró a analizar cuales argumentos facticos y jurídicos le permitieron llevar a su convicción de que la solicitud de la citada medida preventiva resultaba procedente en derecho; así como asegura de manera categórica, que existe un documento de oferta de compra venta, pudiéramos decir, que además de no tener un fundamento legal existente para la aplicación de la medida solicitada, también hace pensar, que existe un falso supuesto en su motivación. Es el caso, que tenemos que tener en cuenta, que el falso supuesto es un vicio legal que ocurre cuando una decisión o medida se toma basándose en hechos que no son verdaderos o una mala interpretación de la Ley, recordando que esto hace que la medida dictada, pierda su valides.
Ciudadana Juez, en relación con el periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, la Sala de Casación Civil ha establecido que ello va aparejado con los hechos fácticos alegados por la actora, tanto en el libelo de demanda como en la solicitud cautelar, para lo cual se observa que el accionante pretende la nulidad de la venta del inmueble que le hizo la ciudadana: Ana Campero a las co demandadas, a través de un DOCUMENTO AUTENTICADO, y donde no guarda relación ni la misma identidad con el documento de venta, ahora bien, si resulta cuestionado ese documento autenticado no demuestra la propiedad del inmueble vendido a las ciudadanas: ROSA YURIMAR SANCHES BOLIVAR Y JESSIANA YURIBETH MACCALUMS SANCHEZ, al actor, por otra parte, tampoco demuestra el temor fundado que alega la parte demandante, de riesgo de infructuosidad del fallo definitivo, en virtud que pudiera venderlos a terceras personas, ya que como se explicó, dicha presunción de riesgo debe estar sustentada en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es decir, no puede inferirse de hechos inciertos o indeterminados, sino que debe responder a la demostración preliminar aunque real y cierta- de actos de la parte contraria que se encuentren encaminados o dirigidos a burlar un eventual fallo.
Por las consideraciones expuestas, se observa que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumusboni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, solicitamos sea REVOCADA la sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2026, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario.
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado al correspondiente Cuaderno de Medidas, y sea tramitado el presente procedimiento cautelar conforme a la Ley, y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE OPOSICIÓN DE PARTE, por no resultar cumplidos los presupuestos para otorgar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar por vía de CAUSALIDAD… Omissis…”
DE LAS PRUEBAS
La parte actora en fecha 10-08-2026, promovió las siguientes pruebas (folios 29 al 31):
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprendan a su favor, concretamente del contenido de:
1.- Documento autenticado de partición de la comunidad concubinaria de fecha 16-06-2015, anexo al libelo, marcado con la letra “A”.
2.-Documento de venta, contenido en el instrumento que se anexo al libelo de la presente demanda, marcado con la letra “B”
3.- Cedula catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui, en fecha 21-10-2025, acompañada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”.
Al respecto, es menester señalar que estos medios probatorios sirvieron para fundar la procedencia de la providencia cautelar, ésta misma que fue valorada inicialmente y sobre ella habrá fundamentación en la motiva del fallo. Así se decide.
La parte demandada en fecha 13-08-2026, promovió las siguientes pruebas (folios 34 al 40):
DOCUMENTALES
1.-Ratificación del escrito de oposición de fecha 31-07-2026, cursante a los folios 19 al 26.
2.- Promueve Copia simple del oficio de la dirección de Catastro del Municipio Independencia marcada con la letra "A".
3.-De la inexistencia de identidad entre los inmuebles alegados como propiedad del demandante con los inmuebles propiedad de la parte demandada.
4.-Jurisprudencia.
Considera quien decide, que este medio probatorio no se subsume a la demostración de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia cautelar que arguyó la accionada en su escrito, por cuanto se desecha. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta juzgadora que la cédula catastral presentada en el libelo de la presente demanda, es un documento administrativo oficial que tiene por objeto la individualización, linderos, superficie y asignación del número catastral de los inmuebles objetos de litigio. Aunque el documento consigne la leyenda "en revisión administrativa", dicha nota no anula ni invalida la eficacia probatoria inicial del documento para efectos cautelares.
Ahora bien, la revisión administrativa responde a trámites internos del órgano catastral (por ejemplo, actualización de alícuotas o reordenamiento del catastro municipal), lo cual no despoja al inmueble de su existencia física, su ubicación ni sus linderos preestablecidos.
La cédula catastral presentada en autos aporta los elementos mínimos necesarios (dirección, lindero, superficie, código catastral) que permiten al tribunal y a terceros identificar de manera indudable los bienes objeto de la medida.
Para decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no se exige la certeza absoluta ni la plena prueba requerida para dictar una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Bastan elementos de convicción que generen en el juez la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de insolvencia o alteración de la situación patrimonial (periculum in mora).
La presencia de la cédula catastral en el expediente proporciona una convicción suficiente respecto a la existencia de los bienes sobre los que recae la tutela cautelar. Exigir una certificación catastral definitiva y firme en una fase cautelar impondría un rigorismo formal excesivo contrariando el principio de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es importante destacar que el propósito de la prohibición de enajenar y gravar es inmovilizar jurídicamente el bien objeto del litigio (en este caso, objeto de la simulación de venta) para evitar que sea traspasado a terceros durante el juicio. Si el demandado ha podido identificar de cuáles bienes se trata para formular la presente oposición, queda demostrado en forma práctica que no existe duda sobre la identidad de los inmuebles en contienda. No existe indeterminación que impida la ejecutabilidad de la medida frente al Registro Público correspondiente.
Observa este Tribunal que la parte opositora fundamenta su reparo alegando que el juzgado decretó la medida cautelar sin contar con la debida ubicación e identidad de los inmuebles objeto de litigio, en virtud de que la cédula catastral cursante en autos señala encontrarse "en revisión administrativa".
Al respecto, este Juzgado debe precisar que la cédula catastral consignada en el expediente constituye un documento público contentivo de la ubicación, lindero y delimitación de los inmuebles. El asentamiento administrativo de estar "en revisión" responde a un trámite propio de la autoridad municipal que no extingue ni suspende la existencia real de las fincas ni desdibuja su individualidad.
Tratándose el presente estado procesal de la resolución de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el estándar probatorio requerido se rige por la verosimilitud de la pretensión y la necesidad de resguardo de los bienes sometidos a simulación. La documental obrante resulta plenamente suficiente para identificar el objeto sobre el cual recae la restricción de dominio, garantizando la publicidad ante el Registro Público sin causar indefensión a la parte demandada.
Sin embargo, toda medida cautelar, en especial la prohibición de enajenar y gravar, por su propia naturaleza restrictiva produce una limitación temporal al ejercicio de la facultad de disposición del propietario sobre el bien. La restricción preventiva del dominio no constituye una sanción ni una privación definitiva del bien, sino un mecanismo de resguardo de la efectividad de la futura sentencia.
Por ende, el "perjuicio" alegado por el afectado es la consecuencia natural de la medida preventiva legítimamente decretada, la cual busca evitar que la sentencia definitiva quede illusory o de imposible ejecución (periculum in mora).
Por un lado, está la pretensión del demandante que denuncia una simulación de venta y busca proteger la integridad del patrimonio objeto del litigio. Por el otro, está el derecho de disposición del demandado sobre el bien mientras dura el proceso.
Vale decir, que el derecho procesal hace prevalecer temporalmente la garantía de ejecutabilidad del fallo, por lo que la molestia o carga que soporta el demandado está plenamente justificada por el interés público de administrar justicia de manera eficaz.
A saber, la prohibición de enajenar y gravar únicamente restringe los actos de disposición jurídica (vender, donar, hipotecar, constituir gravámenes). La parte demandada no se ve privada de la posesión, del uso ni del goce o explotación económica del inmueble durante el curso del juicio. Al mantenerse la posesión directa y el aprovechamiento del bien, no se causa una afectación desproporcionada o gravamen irreversible.
Por lo tanto, si la demanda de simulación resultare declarada sin lugar en la sentencia definitiva, la medida cautelar quedará automáticamente levantada y el bien revertirá a la libre disposición del demandado sin menoscabo patrimonial consumado sobre su titularidad.
Cabe destacar, que la doctrina procesal de reconocidos autores y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) como lo es:
Piero Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares): quien señala que "La providencia cautelar no exige un juicio de certeza, sino de verosimilitud o probabilidad (fumus boni iuris). Su fin es impedir que el tiempo necesario para hacer justicia en el proceso de conocimiento convierta en ilusoria la sentencia."
Henríquez La Roche (Medidas Cautelares en el Código de Procedimiento Civil Venezolano): quien señala que "El documento aportado para la solicitud cautelar no tiene por objeto demostrar la verdad definitiva del derecho controvertido, sino proporcionar al juez el elemento indiciario que justifique la inmovilización del bien. Cualquier documento público que identifique el inmueble cumple la función de otorgar certeza sobre el objeto material donde recae la medida."
Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil): quien señala que "La necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe volverse en daño de quien tiene la razón. El gravamen que soporta el demandado durante la medida cautelar es una carga procesal necesaria y tolerable, pues no se le priva de la posesión ni del uso del bien, sino únicamente de la posibilidad de mutar su situación jurídica en perjuicio de la ejecución del fallo."
Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano): quien señala que "La prohibición de enajenar y gravar recae sobre la facultad de disposición jurídica, dejando intacto el jus utendi y el jus fruendi. No existe perjuicio irreparable cuando la medida se limita a mantener el statu quo patrimonial de los bienes litigiosos."
Sentencia N° 00411 del 31 de mayo de 2004 (Caso: Inversiones y Construcciones contra Terceros), que reza: "Para el decreto de las medidas cautelares no se requiere la prueba plena que sustenta la sentencia definitiva, sino presunciones graves del derecho que se reclama. La exigencia de formalismos o trámites administrativos no concluidos sobre documentos públicos identificatorios de un inmueble atenta contra la celeridad y la tutela judicial efectiva..."
Sentencia N° 00125 del 22 de marzo de 2011 (Caso: Simulación de Venta de Inmueble), que reza: "Basta que del expediente resulten elementos de juicio suficientes para individualizar el bien inmueble objeto de la medida (linderos, ubicación, catastro) para cumplir con el requisito de determinación de la medida cautelar, sin que sea exigible un pronunciamiento definitivo de autoridades administrativas ajenas al Poder Judicial..."
Sentencia N° 00089 del 25 de febrero de 2003 (Caso: Afectación por Medidas Cautelares), que reza: "La medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar no causa un gravamen irreparable ni genera un perjuicio ilegítimo al demandado, por cuanto la misma no despoja a la parte de la posesión, uso ni disfrute del inmueble, limitándose exclusivamente a suspender la facultad de disposición jurídica para proteger los resultados de la acción procesal..."
Expuesto lo anterior la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr. Sentencias N° 00411 del 31-05-2004 y N° 00543 del 11-08-2015), conforme a la cual el fumus boni iuris en la jurisdicción cautelar no exige certeza absoluta ni rigores administrativos concluidos, sino convicción sumaria sobre el objeto litigioso. Asimismo, el Máximo Tribunal ha dejado sentado que la prohibición de enajenar y gravar no constituye un perjuicio o gravamen irreparable, al no privar al demandado del uso, goce y disfrute de sus bienes, sirviendo únicamente como garantía de la efectividad del fallo de mérito conforme al principio de tutela judicial efectiva."
En consecuencia, surge la plena convicción para esta Juzgadora, que la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 22-07-2026 POR ESTE TRIBUNAL derivada en el juicio principal con motivo de SIMULACION DE VENTA, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este órgano jurisdiccional estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 22-07-2026, por consiguiente, la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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