REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2025-000026 (9680)
RESOLUCION N° PJ01720260000065
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana KATHIUSKA MEREDITH YEGUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.664.244, domiciliada en la Calle La Sabanita, Sector Casco Histórico, de la población de Maripa, Sección Capital del Municipio Sucre del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOEL ORLANDO MILLÁN LOZADA y JOSÉ VICENTE LEAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 57.092 y 253.968, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos JOSELIS ANDREINA OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ANDRÉS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.838.912 y V-4.079.089, domiciliados en la Calle La Sabanita, sector Casco Histórico S/N, de la población de Maripa, Sección Capital del Municipio Sucre del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: no tienen apoderado judicial constituido.
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20/05/2025 (F. 202), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOEL ORLANDO MILLÁN LOZADA, coapoderado judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 30/04/2025 (Fs. 187-192).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Fue recibida en fecha 23/07/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) querellas interdictal interpuesta por la ciudadana KATHIUSKA MEREDITH YEGUEZ CAMPOS, representada por los profesionales del derecho Joel Orlando Millán Lozada y José Vicente Leal, contra los ciudadanos JOSELIS ANDREINA OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ANDRÉS OLIVARES, todos supra identificados en autos.
Seguidamente, por auto de fecha 29/07/2024 (F. 88), el tribunal a quo ordenó darle entrada a la presente Acción Interdictal de Amparo a la Posesión, en el libro de causas respectivo; procediendo en ese mismo día, a declarar mediante sentencia interlocutoria lo siguiente (Fs. 89-97):
“…INADMISIBLE la acción INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por la querellante Kathiuska Meredith Yeguez Campos, contra los querellados José Andreina Olivares Pimentel y José Andrés Olivares, ut supra identificados…”.
Mediante diligencia de fecha 02/08/2024 la representación judicial de la parte querellante, abogados Joel Orlando Millán Lozada y Sait Rodríguez Sotillo INPREABOGADO NROS. 57.092 y 16.076, respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra del fallo ut supra mencionado (F.99). En fecha 06/08/2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación solicitada por los abogados de la parte querellante. (F. 101).
Mediante diligencia de fecha 08/08/2024, el Abg. Joel Millán Lozada INPREABOGADO NRO. 57.092, apoderado de la parte querellante, ejerció recurso de hecho contra el auto que negó la apelación ejercido, y, asimismo, consignó copia del poder certificado (F. 102-106).
Cursa auto de fecha 15/10/2024, mediante el cual la ciudadana Miriam Mussa Naim, en su condición de Jueza del Tribunal de Primero de Primera Instancia Civil… del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa; y visto el oficio Nº 280/2024 de fecha 14/10/2024, que remitió copia certificada de sentencia interlocutoria proveniente de ésta Alzada, ordenó agregar dichas resultas al expediente (F. 112 al 117).
Mediante auto de fecha 16/10/2024, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 02/08/2024, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (F. 119).
En fecha 21/10/2024, el expediente tuvo entrada en el Tribunal Superior, quedando anotado en el libro de causas bajo el número T-SUP-H-N° 211 (9624), nomenclatura interna de ese despacho. En ese mismo acto, se fijaron los lapsos procesales correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, (Fs. 122-123).
El 18/11/2024, el abogado Joel Orlando Millán Lozada, actuando en representación de la parte apelante, presentó escrito de informes solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión de la querella interdictal presentada (Fs. 125-135).
En data 19/11/2024, se dejó constancia en autos de que el día anterior, 18/11/2024 había vencido el lapso para la presentación de informes, habiendo hecho uso de dicho derecho la parte demandante, por lo cual se inició el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F. 136).
Posteriormente, el 02/12/2024, se dejó constancia de que el 28/11/2024 venció el lapso para presentar observaciones, sin que ninguna de las partes hubiera ejercido dicho derecho, iniciándose en consecuencia el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 137 vto.).
Cursa sentencia dictada en fecha 16/01/2025, por el tribunal superior, (Fs. 138-142), mediante la cual declaró:
“(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Joel Orlando Millan y Sait Rodríguez Sotillo, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte querellante, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 29/07/2024 por el Tribunal de la causa. Segundo: Se Ordena al tribunal de la causa proceda al análisis de las pruebas acompañadas a fin de determinar el cumplimiento o no de la querella planteada para su admisibilidad, no sin antes, depurar la pretensión de la querellante, en base al principio “iuras novit curia” el juez conoce el derecho y aplica el derecho”, toda vez que si bien es cierto, que por un lado la demandante arguye que presenta una querella de amparo a la posesión, fundamentando la misma en los artículos 771, 782 del Código Civil, también es cierto que invoca el artículo 783 de nuestro ordenamiento jurídico Civil. Tercero: Quedando así REVOCADO el fallo recurrido, por los argumentos ya indicados (…)”.
Seguidamente el tribunal a quo, sentencia dictada en fecha 19/02/2025, por el tribunal mediante la cual declaró:
“(…) ADMITE la querella Interdictal de amparo a la posesión, interpuesto por la querellante KATHIUSKA MEREDITH YEGUEZ CAMPOS, contra los querellados JOSELIS ANDREINA OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ANDRES OLIVARES, ut Supra identificados, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley y por encontrar el juez pruebas que apreciadas prima facie hacen presumir que la legítima de un inmueble, que está demandante es poseedora legitima de siendo perturbada y que los querellados serían los autores de la perturbación. En consecuencia, se DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ordena la inmediata construcción del paredón de bloques que demolieron para apoderarse arbitrariamente de una parte de la cancha de bolas criollas por el lado este, impidiendo de esta forma que dichas instalaciones deportivas puedan ser utilizadas por no contar con las medidas ni la longitud adecuada. Para la práctica de la orden de apertura se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)”.
Posteriormente, la querellante presentó escrito de reforma del libelo en fecha 21/02/2025, en donde alegó entre otras cosas lo que sigue (Fs. 161-169):
Manifestó que desde el año 01/06/2017, su mandante Katiuska Meredith Yeguez Campos, como su ex cónyuge Ángel Miguel Pimentel González, bien directamente, así como a través de la firma mercantil antes mencionada CLUB & RESTAURANT LOS JOSE, C.A, inició el ejercicio de sus derechos y actos posesorios, de uso, goce, disfrute, de manera pública, pacífica, no equívoca, continua y con ánimo de dueños, el cual alegan sobre un inmueble sin número, ubicado en la Calle La Sabanita, Sector Casco Histórico, Sección Capital Maripa, Municipio Sucre del estado Bolívar, donde funciona y tiene su asiento la referida Empresa CLUB & RESTAURANT LOS JOSE. C.A.
Que el referido inmueble sobre el cual ejerce su mandante sus derechos posesorios, está constituido por unas bienhechurías, instalaciones y anexos que procedió a describir de la siguiente manera: Toda área de la parcela que ocupan las bienhechurías, fue nivelada con relleno de tierra, y se construyeron tres (3) locales comerciales, edificados con paredes de bloques de cemento frisados, con techo de platabanda, piso de cemento, área de cocina y depósito, con todas sus instalaciones eléctricas internas y conexión con transformadores de nuestra propiedad; instalaciones de aguas negras, sanitarias y blancas; lámparas de alumbrado externo; una pista de baile con techo de madera tipo machihembrado y tubos, acerolit y tubos metálicos, con piso de cemento, con dos baños externos con sus respectivas instalaciones sanitarias, una área de cocina, una cancha de bolas criollas con bandas de tablones de madera y piso de arena nivelado; un paredón de bloques perimétrico que bordea toda la parcela, un portón de láminas metálicas de hierro para el acceso a las instalaciones y al estacionamiento interno.
Describió además, que el referido inmueble cuya posesión se invoca, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Aquiles Barreto; SUR: Calle La Sabanita; ESTE: Terreno ocupado por Ángel Olivares y Mirtha Pimentel de Olivares, lo cual se prueba con el Titulo Supletorio de Propiedad, de fecha 03/08/2017, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Maripa, en fecha 9/07/2019, suscrito por el ex cónyuge de mi mandante, el ciudadano: Ángel Miguel Pimentel González, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil, portador de la cédula de identidad N° 11.730.009 v domiciliado en Maripa, Municipio Sucre del estado Bolívar.
Prosiguió diciendo que una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial de su representada, con su ex cónyuge, el mencionado Ángel Miguel Pimentel González, pactaron un acuerdo de partición sobre los bienes habidos durante a comunidad conyugal, el cual fue homologado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Ciudad Bolívar.
Que producto de esta partición de bienes conyugales, todas las bienhechurías arriba descritas y alinderadas, así como la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la empresa CLUB & RESTAURANT LOS JOSE, C.A, les fueron adjudicadas en propiedad de manera total y exclusiva a su defendida.
Que, además, en virtud de su carácter de co propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa y por ser un bien inmueble estas bienhechurías adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal, ya venía ejerciendo con titularidad indiscutible derechos de posesión con todos los atributos que rodean a esta institución del Derecho Civil, como es el caso de la Posesión Inmobiliaria, tal como lo establecen los artículos: 781, 779, 780 y 149, 151 y 150 del Código Civil.
Esgrimió que estaban, por lo tanto, ante el ejercicio de una posesión multianual de su mandante, con animus dominus, y en fuerza de un título justo, es decir, un título capaz de transferir el dominio de la cosa, posesión que ha ejercida sobre la parcela de terreno que es de propiedad baldía y las bienhechurías que sobre esta parcela fueron construidas, para lo cual se obtuvo autorización de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar.
Que en las descritas bienhechurías funciona desde hace más de 5 años, la empresa Club & Restaurant Los José C.A, quien ha explotado su objeto social, como lo es, las operaciones comerciales de venta de bebidas alcohólicas, refrescos, confiterías, organización de festejos, entre otras actividades, quien cuenta con toda su permisología, la que, producto de la aludida partición de bienes conyugales, le fue adjudicada en su totalidad a su mandante, al ser una poseedora de buena fe, sus derechos no pueden ser objeto de despojo por parte de ningún tercero, que de mala fe, pretende vulnerar los efectos de la posesión.
Refirió en relación de los hechos constitutivos del despojo, que en fecha 29/07/2023, en horas de la mañana, los ciudadanos: Joselis Andreina Olivares Pimentel, domiciliada en Maripa y el el ciudadano José Andrés Olivares y de este domicilio se presentaron al lugar donde están enclavadas las bienhechurías anteriormente descritas y alinderadas en la que funciona la empresa Club & Restaurant Los José C.A, acompañados con dos obreros con mandarrias e instrumentos de albañilería, y tumbaron una parte del paredón de bloques perimétrico que bordea a las bienhechurías antes descritas.
Expresó que dicha pared divisoria estaba situada por el lindero ESTE de la parcela poseída por su mandante, concretamente por la parte que colinda con el solar y la vivienda del ciudadano Ángel Olivares, y sin mediar palabras, sin autorización alguna, ni permiso emanado de la autoridad competente, de forma violenta y arbitraria, demolieron y tumbaron arbitrariamente dicha pared, que tenía una longitud aproximada de Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9.40. mts) de largo por Dos Metros de altura (2.00.mts).
Que con la mencionada acción ilegal acción causaron destrozos en la cancha de bolas criollas, en su estructura y dimensiones, así mismo, dichos ciudadanos de forma contra legem, ilegal, sin ninguna clase de autorización, procedieron a levantar otra pared de bloques, para no solo obstruir el funcionamiento de esta instalación deportiva, sino apoderarse e invadir una área aproximada de Treinta Metros Cuadrados (30 mts2) con propósito doloso de disminuir las medidas del largo de esta cancha de bolas criollas, a objeto de obstaculizar o más bien impedir su funcionamiento, y a la vez, causarle tanto a su mandante como al fondo de comercio, graves daño y perjuicios económicos, los cuales me reservo el derecho de demandar por separado.
Que en nombre de su representada no renuncia a ninguna de las acciones penales ni de cualquier naturaleza que se tenga en contra de los querellados y cualquier otra persona, quienes realizaron estos actos o hechos vandálicos, sin reparo alguno, haciendo caso omiso a las advertencias que le hicieron en ese momento funcionarios tanto de la Guardia Nacional como de la Alcaldía el Municipio Sucre, quienes hicieron acto de presencia al momento de la ejecución de estos actos, arbitrarios de despojo por parte de los querellados.
Prosiguió diciendo que los ciudadanos: Joselis Andreina Olivares y Ángel Olivares, no solo ignoraron este llamado de atención, sino que en presencia de testigos y funcionarios municipales quienes días antes le manifestaron a la propia Joselis Andreina Olivares Pimentel, que la posesión de esa área de terrero le correspondía a su representada, aun así, ejecutaron la demolición de la pared de bloques por el mencionado lindero ESTE, donde está ubicada la Cancha de Bolas Criollas de las descritas bienhechurías, causando daños en la propiedad y construyendo de manera inmediata otro paredón de bloques con una altura de dos (2) metros, con el fin de apoderarse de la referida área circundante, o bien adyacente de Treinta Metros Cuadrados (30) aproximadamente.
Que en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil, en relación con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpone formalmente, la acción interdictal de despojo a la posesión que de manera continua, pacífica, lícita, publica, no equívoca e ininterrumpida, su mandante ha venido ejerciendo, como poseedora y propietaria del antes descrito y mencionado inmueble y de todas las instalaciones que lo conforman, incluyendo su parcela de terreno, ubicado en el Sector La Sabanita, de la Población de Maripa, Municipio Sucre del estado Bolívar, cuyas características y linderos, fueron descritos. Solicitó a tal efecto, el correspondiente decreto de restitución de la posesión.
Manifestó que su mandante, no está en disposición actualmente de constituir la garantía, que exige el artículo 699 del código de procedimiento civil, por lo que siendo así, en defecto de ello, solicitó, se decretara el secuestro de la cosa (inmueble) objeto del despojo, toda vez que, de las pruebas acompañadas, se deduce una presunción grave a favor de la querellante y sus derechos posesorios, los cuales pudieran aceptarse mas aun de no emitir un decreto cautelar, como el peticionado.
De las pruebas acompañadas en la querella primigenia:
1. Título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías debidamente registrado, marcado con la N° "1".
2. Justificativo de testigos evacuado en el tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre, del Primer Circuito, de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
3. Inspección Judicial extra litem, practicada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el inmueble identificado.
4. Expediente administrativo - informe elaborado por la sindicatura del municipio sucre y la dirección de catastro de la alcaldía del municipio sucre "5", que informa sobre los aspectos referidos tanto a la construcción como a las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, objeto de la conducta abusiva de los querellados de autos.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs: 266.400). Suma esta que equivale al día de la interposición de la demanda 21/02/2025 a la cantidad de Cuatro Mil Euros (4.000. €), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° Literal B de la Resolución N. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023.
Indicó que el parámetro para el cálculo de la cuantía de la demanda será el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, de acuerdo con cotización del Banco Central de Venezuela, siendo para el día 21/02/2025, fecha de presentación de esta reforma de la demanda, el tipo de cambio oficial es en Bolívares (66, 66, Bs x Euro).
Asimismo, pidió que, a los efectos de la práctica tanto de la citación de los querellados como de la medida de secuestro del área de terreno, objeto de la presente acción, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, del Primer Circuito, de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la población de Maripa, con facultades para la designación que un depositario judicial, en razón a no estar en la disposición de constituir fianza y proceda a ejecutarlo con base a la poder cautelar que dispone las normas adjetivas y sustantivas invocadas.
Finalmente, manifestó que se reservaba el derecho de promover otras pruebas o bien ratificar las aquí promovidas en la articulación probatoria correspondiente; y se sirva admitir la presente reforma de esta querella interdictal y tramitarla, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
Cursa escrito de fecha 21/02/2025, presentada por el Abg. Joel Orlando Millán Lozada, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual presentó reforma del libelo de la demandada solicitando que se dicte el correspondiente decreto de restitución de la posesión (Fs. 161-169).
Mediante diligencia de fecha 07/03/2025, el Abg. Joel Orlando Millán Lozada, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, pidió se designe correo especial al ciudadano José Manuel López Bermúdez (F. 179), y, asimismo, solicitó se decretara el secuestro del inmueble (F. 182).
Sentencia de fecha 30/04/2025, (Fs. 187-192), mediante la cual el tribunal declaró:
“(…) INADMISIBLE la acción Interdictal de despojo a la posesión, interpuesta por la ciudadana Katiuska Meredith Yeguez Campos contra los ciudadanos Joselis Andreina Olivares Pimentel y José Andrés Olivares, todos ut supra identificados. Se ordena la notificación de la parte actora (…)”.
Cursa diligencia de fecha 09/05/2025, presentada por el Abg. Joel Orlando Millán Lozada, co- apoderado judicial de la parte actora, quien ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20/05/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 202).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
El 23/05/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el asunto provisional Nro. T-SUP-H-N°267 (9680), asunto FP02-R-2025-2026, nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (F. 123).
En fecha 25/06/2025, se presentó escrito de informes por los abogados Joel Orlando Millán, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, el cual entre otras cosas alegó (Fs. 207-228):
Que cuando este mismo expediente se encontraba a cargo de otra juez de primera instancia en fecha 29/06/2024, la cual, en su momento declaró inadmisible la demanda de querella interdictal, aduciendo entre otras cosas, la falta de demostración de la perturbación o indicación de los hechos de despojo y/o perturbación, que el querellante no probó su condición de poseedor, no demostró los hechos que originaron la perturbación, por la falta de señalamiento del lugar donde sucedieron los hechos y la ausencia de indicación del bien afectado.
Prosiguió diciendo que, contra dicha decisión recurrieron, el cual, posteriormente, este tribunal superior procedió a declarar con lugar ordenando al tribunal de la causa, la admisión de la presente demanda. Que una vez que el expediente en mención, fue recibido por el despacho del a quo la querella propuesta fue admitida en fecha 19/02/2025 tal y como consta en los folios del 151 al 159 del presente asunto.
Esgrimió que en ejercicio de los derechos que corresponden a su mandante, de conformidad con el Artículo 343, procedió a reformar el libelo contentivo de la querella interdictal en fecha 21/02/2025, tal como consta de los folios 162 al 169; lo cual es admisible en este tipo de asuntos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N. 0123 de la Sala de Casación Civil de fecha 04/06/1997.
Expuso que, el 30/04/2025 la juez a quo, de manera insólita, después de haber admitido la querella, procedió por contrario imperio a inadmitirla, como se observa de los folios 187 al 192 del presente asunto. De modo, que la juez a quo desacató una decisión de este tribunal superior, sobre este mismo expediente, en la que se le ordenó la admisión de la querella propuesta por la parte actora, con lo cual nos encontramos ante la violación del principio “stare decisis vertical”, que se traduce en mantener lo decidido.
Refirió sobre el argumento infundado del a quo para declarar inadmisible la demanda, que la referida juez, mediante una errónea interpretación de los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 699 del Código Civil, expone de forma repetitiva, que inadmite la querella propuesta porque disque no “acreditó la ocurrencia del despojo”.
Que la Sala de Casación Civil ha reiterado que motivar una sentencia no es producir el contenido de artículos ni jurisprudencias o citas doctrinarias, sino que el juez debe desarrollar y exponer su capacidad analítica y racional, apreciando todos los elementos alegados y pruebas; que, bajo a esas premisas, el auto de admisión debe razonar dichos medios y suficiencia, para poder conocer el criterio que siguió para llegar a la conclusión que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.
Expresó que el actual criterio de la Sala de Casación Civil y Constitucional en relación a lo delatado, señala que para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo solo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión seria la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos o prueba testimonial.
Que al parecer la recurrida no revisó los instrumentos acompañados al expediente entre el justificativo de testigo, debidamente evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual tres testigos allí identificados dejaron constancia de manera primigenia, con su declaración bajo juramento, de todos los hechos constitutivos de la ocurrencia del despojo, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Prosiguió diciendo que el juez de mérito incurrió en un falso supuesto muy grave, cuyas motivaciones desconocen, por cuanto una vez que admite la querella, de manera sorpresiva, luego la inadmite, alegando razones inexistentes.
Que, en todo caso, fueron demostrados tanto la posesión pacifica, pública, no inequívoca, a través del título supletorio de propiedad, documento de partición, sino también la ocurrencia del despojo, a través del justificativo de testigos o prueba testimonial y el informe catastral y la inspección judicial.
Finalizó diciendo que, al estar en presencia de un vicio de tal magnitud, esta decisión que se apela debe ser revocada por ser nula absolutamente, al infringir normas de orden público como es el derecho a la defensa y transgredir los criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil.
En fecha 26/06/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 25/06/2025 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F. 229).
Auto de fecha 08/07/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (07/07/2025) venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 230).
Mediante auto del día 07/10/2025, este Juzgado Superior difirió por un lapso de 30 días, el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 231).
Cursa a los folios 232 al 236 del presente expediente, escrito de informes de fecha 05/11/2025 –extemporáneo- consignado por el Abg. Joel Orlando Millán, co apoderado judicial de la actora, en los cuales adjuntó dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Diligencia de fecha 09/02/2026 en la cual el Abg. ut supra mencionado, ratificó su interés procesal en la presente causa y solicitó pronunciamiento (Fs. 237 al 238); asimismo, los abogados Sait Rodríguez y Joel Orlando Millán, solicitaron pronunciamiento del tribunal sobre la apelación planteada (Fs. 239-214).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto consiste en determinar si el tribunal de la causa, luego de que este Tribunal Superior, al conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, le ordenara analizar las pruebas acompañadas, a los efectos de establecer si se cumplían o no los requisitos de admisibilidad de la querella planteada, procedió conforme a lo ordenado.
Para ello, debe considerarse que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 771, 772, y 783 del Código Civil, así como en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue admitida el 19/02/2025; procediendo la apelante en data 21/02/2025, a presentar escrito de reforma de la demanda. Sin embargo, posteriormente, mediante decisión del 30/04/2025, la juzgadora, actuando por contrario imperio, dejó sin efecto dicha admisión y declaró inadmisible la pretensión, al considerar nuevamente que no se había acreditado la posesión ni la ocurrencia del despojo.
Al respecto, la accionante sostuvo que dicha actuación desconoce lo decidido por este Tribunal Superior y vulnera el principio de vinculación vertical, así como el derecho a la defensa y el debido proceso; aunado a que la juez interpretó erróneamente los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 699 del Código Civil, al exigir en la fase de admisión una demostración plena del despojo, cuando bastaba verificar, prima facie, la posesión o detentación previa del bien y la ocurrencia del hecho despojatorio.
Asimismo, afirmó que tales extremos fueron sustentados mediante el justificativo de testigos, el título supletorio de propiedad, el documento de partición, el informe catastral y la inspección judicial, elementos que, en su criterio, no fueron debidamente examinados por la juez de mérito. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad y se revoque la decisión apelada, por encontrarse viciada de falso supuesto, falta de motivación y desconocimiento de la decisión previamente dictada por este Tribunal Superior.
-ÚNICO PUNTO PREVIO-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INCURRIR EL A QUO EN EL VICIO DE FALSO AL NO REVISAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS AL EXPEDIENTE:
En su escrito de informes de fecha 25/06/2025 ante esta Alzada, el Abg. Joel Millán, INPREBOGADO NRO. 57.092, co apoderado judicial de la parte querellante, denunció entre otras cosas, a la recurrida, por el vicio de falso supuesto, por cuanto:
“(…) NO REVISÓ LOS INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS AL EXPEDIENTE ENTRE ESTOS EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, DEBIDAMENTE EVACUADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL CUAL, TRES CIUDADANOS ALLÍ IDENTIFICADOS DIERON DEJARON CONSTANCIA DE MANERA PRIMIGENIA, CON SU DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO, DE TODOS LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO, CON TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
De tal manera que la juez de mérito, INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO muy grave por cierto, cuyas motivaciones desconocemos, cuando una vez que admite la querella, de manera sorpresiva, luego la inadmite, ALEGANDO RAZONES INEXISTENTES.
(… omisiss..)
Mediante una errónea percepción, estableció en la dispositiva de la sentencia, un hecho distinto al que se desprende de los recaudos probatorios acompañados, por lo que, al estar en presencia de un vicio de tal magnitud, esta decisión que se apela debe ser REVOCADA por ser nula absolutamente, al infringir normas de orden público como lo es el Derecho a la Defensa y transgredir el (sic) los criterios jurisprudenciales diuturnos tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil”.
Ahora, bien, vista la anterior delación, es necesario mencionar lo dicho por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 790, de fecha 01/12/2022, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en relación al vicio de falso supuesto:
“Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).”
De la jurisprudencia que antecede tenemos que, el vicio de falso supuesto se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, o bien cuando da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de los instrumentos del expediente mismo.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, en fallo en cuestión de fecha 30/04/2025, basó su declaratoria de inadmisibilidad, en hechos inexistentes, bajo la siguiente argumentación (Fs. 187 al 192):
“Ahora bien, con vista a las alegaciones y pruebas presentadas por la querellante la Juzgadora considera que a pesar de haber intentado dentro del año siguiente a la presunta perturbación, no se demostraron los hechos que conllevan a la perturbación, como el despojo del inmueble y la posesión del mismo, si bien es cierto que es uno de los supuestos exigibles para la existencia del despojo, éste por sí solo no es suficiente para la procedencia de admisibilidad de la presente querella de despojo….Trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la querella por despojo. Así se decide.”
No obstante, a lo ut supra mencionado, se constata cursa en autos que la parte querellante acompañó al libelo de la querella interdictal y ratificó en su reforma, un conjunto de elementos probatorios, entre las cuales, se encuentran: copia certificada de título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, inscrito bajo el Número 42, Folios 569 al 579 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre (2017) de fecha 03/08/2017, marcado con el N° 1. (Fs. 07-19), original de Inspección Judicial, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (Maripa) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcado con el N° 3. (Fs. 28-35), copia simple de Poder Penal Especial otorgado por la parte querellante a los abogados Yuri Millán López, Joel Orlando Millán y Sait Rodríguez Sotillo, marcado con el N° 4 (Fs. 36-38), copia simple de expediente administrativo, informe elaborado por la Sindicatura del Municipio Sucre y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, marcado con el N° 5 (Fs. 39-54), prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Expediente N° MP-204454-2023, así como el medio probatorio idóneo por excelencia, a saber, el original del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (Maripa) del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial (Fs. 20-27), cuyo análisis fue omitido por el tribunal a quo, los cuales eran pertinentes para demostrar en prima facie, la presunción de los actos posesorios ejercidos por la querellante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el despojo, al no hacerlo, mal pudo declarar la inadmisibilidad, sin antes valorar los elementos probatorios acompañados,.
De manera que, en estricta aplicación del criterio doctrinario expuesto en párrafos que anteceden, es concluyente para este Tribunal Superior, declarar PROCEDENTE el falso supuesto invocado por la parte recurrente ante esta alzada, por silencio o indebida percepción de la prueba, alegada por la querrellante, trayendo esto como consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida dictada en fecha 30/04/2025, (Fs. 187 al 192), de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil. Resultando inoficioso analizar el resto de los vicios denunciados por el recurrente. Así se resuelve.
En virtud de la anterior declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a resolver los requisitos de admisibilidad de la demanda bajo estudio, previo análisis de las normas procesales y criterios jurisprudenciales, en los siguientes términos:
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, riela en autos que, mediante decisión del 19/02/2025 (Fs. 151-159), el Tribunal de la causa admitió la querella interdictal de amparo a la posesión, en cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en sentencia de fecha 16/01/2025, que con fundamento en el principio “iura novit curia” ordenó al a quo a que procediera al análisis de las pruebas acompañadas fin de determinar el cumplimiento o no de la querella interdictal, así como, depurar la pretensión, dado que la querellante invocó conjuntamente los artículos 771, 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 21/02/2025 (Fs. 161-169), encontrándose la causa en fase previa a la citación de los querellados, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo, consistente en la calificación de su pretensión, encuadrando los hechos en el supuesto previsto en el artículo 783 del Código Civil, a saber, Interdicto de Despojo, solicitando expresamente el decreto de restitución de la posesión, así como la medida cautelar de secuestro del inmueble en defecto de la constitución de garantía, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tal proceder se encuentra claramente establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, le otorgó al a quo, la facultad de pronunciarse sobre su admisibilidad o no conforme a los presupuestos propios de la nueva pretensión, previo análisis de los medios ofrecidos por la querellante de marras, no obstante, la recurrida en fecha 30/04/2025 (Fs. 187-192), inadmitió la acción, bajo la argumentación que: “…no se demostraron los hechos que conllevan a la perturbación, como el despojo del inmueble y la posesión del mismo”.
De una revisión detallada del fallo ut supra mencionado, resulta imperativo precisar que los interdictos posesorios consagrados en nuestro ordenamiento sustantivo, persiguen tutelas jurídicas diferenciadas, según la naturaleza del menoscabo sufrido por el poseedor; por lo que, el interdicto de amparo, previsto en el artículo 782 del Código Civil, procura la protección del poseedor legítimo frente a actos de perturbación, exigiendo que la posesión haya sido ejercida por más de un año y que no haya transcurrido el lapso anual desde la perturbación, cuyo procedimiento está regulado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el interdicto de despojo, aquí debatido, está consagrado en el artículo 783 del Código Civil, y tutela al poseedor legítimo o no, e incluso al detentador frente a actos materiales de privación o desposesión, exigiendo únicamente la condición de poseedor para el momento del despojo y que la querella se intente dentro del año siguiente a su ocurrencia, previsto su procedimiento en artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 576, de fecha 25/10/2024 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000461, en ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció de manera clara, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, tal y como se suscribe a continuación:
“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
(…omisis…)
Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
(…omisis…)
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).”
(Subrayado y negrillas del tribunal Superior).
Ahora bien, de la jurisprudencia in comento, es necesario ilustrar que, la etapa inicial del interdicto restitutorio tiene una finalidad preventiva y anticipada, donde la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. De ello deriva, el deber de los jueces, de examinar si de los hechos alegados y de los recaudos acompañados surge, de manera preliminar, la existencia de la posesión y del despojo, sin convertir esa fase inicial en un juicio definitivo sobre el mérito de la acción.
En el presente asunto, se constata que la parte querellante acompañó al libelo de la querella interdictal y ratificó en su reforma, un conjunto de documentales, mencionadas a detalle en el tercer capítulo del cuerpo de este fallo; entre las cuales, se encuentra título supletorio de las bienhechurías objeto de juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, bajo el N° 42, Folios 569 al 579, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2017, de fecha 03/08/2017 (Fs. 07-19), así como el medio probatorio idóneo por excelencia, a saber, el original del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (Maripa) del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial (Fs. 20-27), pruebas apreciadas en conjunto in limine litis, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto que ha de ventilarse en el contradictorio, hacen presumir tanto la condición de poseedora de la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, como la ocurrencia de los actos materiales constitutivos del despojo denunciado. Así se establece.
Asimismo, se observa que la querella interdictal originaria fue interpuesta el 23/07/2024, es decir, dentro del lapso anual a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, contado desde el 29/07/2023, fecha indicada como de ocurrencia del despojo, satisfaciéndose con ello el requisito de temporalidad de la acción. De igual manera, verificado como ha sido el carácter tempestivo y procesalmente válido de la reforma del libelo; la correcta adecuación de los hechos narrados al supuesto del interdicto de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, la consignación de elementos probatorios que constituyen presunción grave a los efectos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se asumen como elementos suficientes para considerar demostrada la posesión del querellante del bien inmueble en cuestión.
Por tal motivo, es forzoso para este tribunal superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09/05/2025 por el Abg. Joel Orlando Millán Lozada inscrito en el INPREABOGADO Nro. 57.092, coapoderado judicial de la ciudadana Kathiuska Meredith Yeguez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.664.244, parte querellante, en contra del fallo de fecha 30/04/2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de la acción interdictal de despojo a la posesión, seguido por la ciudadana Kathiuska Meredith Yeguez contra los ciudadanos Joselis Andreina Olivares Pimentel y José Andrés Olivares, mediante el cual, se declaró inadmisible. ADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo o restitutorio a la posesión, conforme a lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme al escrito de reforma del libelo presentado en fecha 21/02/2025 por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de instancia proceder a la admisión de la querella interdictal de despojo bajo estudio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. NULA la sentencia apelada por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 209 del mismo texto legal. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia apelada por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 209 del mismo texto legal.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/05/2025 por el Abg. Joel Orlando Millán Lozada inscrito en el INPREABOGADO Nro. 57.092, coapoderado judicial de la ciudadana Kathiuska Meredith Yeguez Campos, supra identificada, parte querellante, en contra del fallo de fecha 30/04/2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial contentivo del Interdicto amparo a la posesión, seguido por la ciudadana Kathiuska Meredith Yeguez contra los ciudadanos Joselis Andreina Olivares Pimentel y José Andrés Olivares, mediante el cual, se declaró inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano.
TERCERO: ADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo o restitutorio a la posesión, conforme a lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme al escrito de reforma del libelo presentado en fecha 21/02/2025 por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia: SE ORDENA al Tribunal de instancia proceder a la admisión de la querella interdictal de despojo supra identificada plenamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte querellante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrese boleta de notificación.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veintiséis de la tarde (12:26 pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/JMM/Isabel.
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