REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2026
216° y 167°

ASUNTO: FP02-R-2026-000061 (9803)
Visto el escrito de fecha 14/08/2026, presentado por el Abg. Jairo Martínez, apoderado judicial de la empresa Inversiones Orica C.A., parte demandada, mediante el cual solicita la reapertura del lapso para presentar informes en la presente causa, por los argumentos allí expuestos, que aquí se dan por reproducidos, este Tribunal en ejercicio de sus facultades legales, procede a pronunciarse sobre la reapertura del lapso para la presentación de informes ante esta Alzada, y al efecto observa que; si bien mediante auto de fecha 14/08/2026 se declaró vencido dicho lapso, dejándose constancia de la presentación realizada por el Abg. Edwin Gil, supra identificado en autos, no obstante, arguye el profesional del derecho ut supra mencionado, hoy peticionante que, se apersonó en la sede del Palacio de Justicia el día 13/08/2026 a las 12:40 p.m. con el objeto de consignarlos, encontrando el recinto cerrado de forma imprevista debido a la ejecución inmediata de las medidas del Plan Estratégico de Ahorro Energético establecido en la resolución fechada 12/08/2026, Nº 2026-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia energético, en donde se modificó el horario judicial, situación que constituyó un hecho fortuito y de fuerza mayor ajeno a su voluntad que hizo materialmente imposible la entrega oportuna del escrito de informes.

Así las cosas, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se desprende claramente los supuestos establecidos por nuestro legislador a los fines de la concesión de una prórroga, en el caso in comento del lapso para la presentación de informes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente Nro. AA20-C-2021-00156, caso: DUNO COLINA PRÁGEDES DANIEL Y OTROS contra INTER GLOBAL TRADING, C.A., estableció con respecto a la reapertura del lapso, lo siguiente:
“…Cumpliendo los parámetros legales señalados en la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuya fecha correcta es 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que…
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”.

Así las cosas, vistos los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos los cuales esta alzada hace suyo, tomado en cuenta que en el caso de marras, se solicitó la reapertura del lapso para la presentación de informes, es importante destacar que su procedencia depende de circunstancias de hechos especiales y no imputable a la parte misma, es decir, de una causa que le hubiere impedido la realización del acto o el impulso necesario en el caso concreto, circunstancia que, debe ser probada, lo que se verifica en el caso que nos ocupa, toda vez que, es un hecho público y comunicacional, que la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/08/2026 entró en vigencia a partir del día siguiente 13/08/2026, fecha en la cual se realizaron las publicaciones en las distintas redes y/o plataformas sociales para dar a conocer el nuevo horario comprendido, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., lo cual sorprendió a muchos justiciables y profesionales del derecho que hacen vida en el recinto judicial, y siendo que la parte hoy peticionante, compareció el 14/08/2026 manifestando su imposibilidad de consignar los informes toda vez que, compareció al Palacio a las 12:40 pm. del día 13/08/2026, encontrándose restringido el acceso para el área civil, razón por la que, a juicio de este Juzgado, se verifica la causa extraña no imputable que aduce la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de acordar la reapertura solicitada por el supra mencionado profesional del derecho, en virtud de que dicho pedimento llena los extremos exigidos en el artículo 202 eiusdem. Siendo así, se reabre el lapso para la presentación de informes, en consecuencia, se revocas por contrario imperio el auto dictado en fecha 14/08/2026 –F. 12 P2- de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del mismo texto legal. Así se establece.

No obstante, observa este despacho, que la parte accionada consignó escrito de informes –Fs. 02-11 P2-, por tanto, en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilación indebida, en amplia sintonía con los postulados constitucionales establecido en los artículos 2, 257, 49 y 26 de nuestra Carta Magna, que conforman los señalados artículos el principio orientador y fundamental de nuestro proceso civil, el cual no es otro que, el derecho a la tutela judicial efectiva y a los fines de mantener el debido proceso de conformidad con las normas del mismo texto legal, se deja expresa constancia que, ambas partes hicieron uso de ese derecho, pues constan sus escritos de informes a los autos, los cuales se tienen como presentados, iniciándose el lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentar las observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de hoy 16/09/2026 –exclusive-. Así se hace saber.
La Jueza Superior

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental

Isabel Hernández



MAC/IH