REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-001277
RESOLUCION Nº: PJ02420260000159
SOLICITANTE: MILAGROS JOSE RAMIREZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.728.654.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: TOMAS CLARK CASTRO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.100.407.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por escrito presentado en fecha siete de agosto de dos mil veinticinco (07/08/2025) y recibida por concepto de distribución por este Tribunal en la misma fecha, el cual fuere presentado por la ciudadana MILAGROS JOSE RAMIREZ LORETO, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio TOMAS CLARK CASTRO, ambos plenamente identificados.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, este tribunal dio entrada a la solicitud, anotándose bajo el Nº FP02-S-2025-001277 en el libro de solicitudes correspondiente.
En fecha trece (13) de agosto de 2025 se admitió, librando boleta de citación al ciudadano HILARIO JOSÉ GUZMÁN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.864.910, cónyuge contraparte en la presente solicitud. De la misma forma se libró boleta de notificación al fiscal séptimo del ministerio público en materia de familias.
En fecha 17 de noviembre del 2025, se recibió diligencia de la ciudadana MILAGROS RAMIREZ, previamente identificada, debidamente asistida por el ciudadano TOMAS CLARK, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.100.407, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana ALIDA CAMPOS ARIAS, Juez Provisorio de este Tribunal, en la presente solicitud.-
En fecha 17 de noviembre del 2025, se recibió diligencia de la ciudadana MILAGROS RAMIREZ, previamente identificada, debidamente asistida por el ciudadano TOMAS CLARK abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.100.407, mediante la cual consigna Poder Apud Acta otorgado al ciudadano TOMAS CLARK, previamente identificado.-
En fecha 18 de noviembre del 2025, se dicto auto de abocamiento en la presente solicitud.-
En fecha 04 de agosto del 2026, se recibió diligencia del ciudadano TOMAS CLARK, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.100.407, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana ALIDA CAMPOS ARIAS, Juez Provisorio de este Tribunal, en la presente solicitud.-
En fecha 17 de septiembre del 2026, se dicto auto de abocamiento de la presente solicitud y a su vez se ordena librar nueva boleta de citación al la contraparte ciudadano HILARIO JOSE GUZMAN CEDEÑO, previamente identificado en autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, se permite a esta Jurisdicente invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan pronunciado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto concatenado con el artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Asimismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración SA, Industrias Refrigeración Nacional SA y Refrigeración Nacional de Guayana SA), infirió:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunciada, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.
Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSE RAMIREZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.728.654, asistida por el ciudadano, TOMAS CLARK, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.407, al efectuar un riguroso examen de las actas procesales se puede evidenciar que en los folios doce (12) y diecisiete (17), existen diligencias mediante las cuales solicitan el abocamiento de la ciudadana ALIDA CAMPOS ARIAS, Juez Provisorio adscrita a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la primera de fecha 17 de noviembre del 2025 y la segunda de fecha 04 de agosto del 2026, sin embargo en atención a la primera diligencia se puede evidenciar en las actas procésale auto de abocamiento emanada de este Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2025.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre del 2026, esta juzgadora, de manera reiterada y redundante, dio respuesta a la diligencia de fecha 04/08/2026, presentada por el ciudadano TOMAS CLARK, ut supra identificado, dicto nuevamente auto de abocamiento en la presente causa y a su vez se libro nueva boleta de citación a la contra parte ciudadano HILARIO JOSE GUZMAN CEDEÑO.
Sin embargo, ya habiéndose librado previamente una boleta de citación en fecha 13 de agosto del 2025 al ciudadano HILARIO JOSE GUZMAN CEDEÑO, resulta procesalmente redundante el pronunciamiento dictado en fecha 17 de septiembre de 2026, por cuanto los actos procesales deben ejecutarse en la oportunidad señalada por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del código de Procedimiento Civil, y encontrándose ya en conocimiento de causa esta Juzgadora y sin que hubiera una causal de reposición alguna, el acto de abocamiento ya consumado no debe repetirse, por cuanto la renovación injustificada distorsiona una fase procesal ya sustanciada afectando la economía y celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose en el presente caso proseguir con el curso legal de la solicitud y no ordenar el conocimiento y expedición de nuevas boletas.
Por consiguiente, esta Juzgadora, actuando con la facultad conferida conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir los actos que puedan anular cualquier acto procesal, considera que lo prudente y ajustado a derecho; es reformar parcialmente de conformidad con el artículo 310 ejusdem, el auto dictado por este despacho en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2026 y dejar sin efecto las boletas derivadas del mismo, quedando redactado de la siguiente forma:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de agosto del 2026, presentada por el ciudadano TOMAS CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.507.985, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 100.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSE RAMIREZ LORETO, plenamente identificada en autos , de este domicilio, mediante el cual solicita a la Juez SE ABOQUE a la presente causa, ASUNTO: FP02-S-2025-1277, a los fines de continuar con el procedimiento. En consecuencia este Tribunal ordena agregar en autos. En tal sentido, este Tribunal hace saber al diligenciante que la Juez de este Tribunal ya se encuentra en conocimiento de causa, por lo que debe procederse a la citación del cónyuge demandado y continuar el procedimiento conforme a la Ley…”
. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REFORMA PARCIALMENTE, el auto dictado por este despacho en fecha 17 de septiembre del 2026 y consecuentemente SE DEJA SIN EFECTO las boletas libradas en fecha 17 de septiembre de 2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.-
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.-
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