REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre del 2026.
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-202
RESOLUCIÓN: PJ02420260000158
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoado la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.043.924, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 315.674, en contra de los ciudadanos PETRA MARGARITA ALCALA MARIN y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.615 y V-15.522.560, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano REINALDO JOSE ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 279.931.
En fecha 21 de abril del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución.
En fecha 22 de abril del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-202.
En fecha 24 de abril de 2026, se dictó auto instando a la parte demandante a que estimara la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, asistida por el abogado JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ, ya identificados, subsanando la estimación de la demanda.
En fecha 12 de mayo del 2026, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana PETRA MARGARITA ALCALA MARIN Y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA, ya identificadas.
En fecha 28 de mayo de 2026, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA.
En la misma fecha, el precitado alguacil consignó la boleta de citación de la ciudadana PETRA MARGARITA ALCALA MARIN, sin haber logrado su firma, exponiendo en su consignación que la precitada se encuentra físicamente imposibilitada para firmar dicha boleta, siendo recibida por la misma con el estampado de sus huellas dactilares.
En fecha 11 de junio de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEXANDER FARFAN, ya identificados, mediante la cual solicita a este tribunal, el traslado de la secretaria al domicilio de la ciudadana PETRA MARGARITA ALCALA MARIN, a los fines de que presencie y suscriba el Convenimiento de la presente demanda en razón de que la precitada ciudadana se encuentra imposibilitada físicamente para trasladarse a este Tribunal.
En fecha 27 de julio de 2026, la ciudadana ROSEMARY ORTA, secretaria de este Despacho Judicial, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Cayaurima, Sector 3, Calle 21, Townhouse 52, “Las Mil Doscientas”, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. Dejando constancia de haber presenciado el acto de transacción entre ambas partes.
En fecha 27 de julio de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de transacción presentado por la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, asistida por el abogado JOSE ALEXANDER FARFAN, ya identificados, y por la otra parte las ciudadanas PETRA MARGARITA ALCALA y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO, ya identificadas, asistidas por el abogado REINALDO JOSE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.931.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2026, con las ciudadanas PETRA MARGARITA ALCALA MARIN Y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA, ya identificadas, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejó realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por una Casa - Quinta. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
“…YO PETRA MARGARITA ALCALA MARIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad N° V- 8.863.615, Nro. de teléfono Celular, 0424-9135907, Acompañada en este Acto por la Ciudadana: LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA, Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 25.522.560, quien es mi hija, Asistidas debidamente por el Ciudadano: JOSÉ ALEXANDER FARFÁN LÓPEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro V- 12.601.057, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado, (IPSA), bajo el Nro. 315.674, Correo electrónico: joseafarfanl@gmail.com, por medio del presente documento, DECLARÓ: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable ”, A la Ciudadana: DUBYS GAVYS RONDON, Venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.043.924; Un Terreno Cercado una parte Con Paredones, y una parte Con Estantillos de Hierro, y alambres de púas, de mi única y legítima propiedad, ubicado en La Zona de Ensanche en el barrio Conocido como Casanova Sur, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar Edo. Bolivar; Terreno de propiedad municipal, Con lo Siguientes Linderos: NORTE: Calle Municipal, Con CUARENTA Y OCHO METROS (48,00 Mtrs), SUR: Casa y Solar del Señor Juan Francisco Rodríguez Con CUARENTA Y OCHO METROS (48,00 MTRS ) ESTE: Casa y Solar de la Señora María Estrella Quintero, Con SETENTA METROS (70,00 MTRS); OESTE: Casa y Solar de la señora Olga Filguera, Con SETENTA METROS (70,00 MTRS); En dicho terreno se encuentra Construida una bienhechuría (Casa) de Aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS, ( 90,00 Mtrs2 ) de Doce metros de Largo ( 12,00 Mtrs ), por Siete Metros con Cincuenta de Ancho, ( 7,50 Mtrs ), Con la Siguiente Característica: paredes de bloques techo en partes platabanda, las habitaciones no están techadas no tienen ventanas ni puertas, piso de Cemento, distribución: Una (01) Sala una (01) Cocina, dos (02) habitaciónes Un (01) baño,El precio de la presente Venta es por la Cantidad de DOS MIL DÓLARES, (2.000 $), Ajustado al cambio en Bolivares según el Valor de la taza, a la fecha establecida por el Banco Central de Venezuela, el cuál, se me está siendo Cancelado de la manera siguiente: en moneda extranjera (divisas), lo Cual declaró que recibo, a mi entera y Cabal Satisfacción, en dinero de Curso legal en el país. Con el Otorgamiento del presente documento, trasmito la tradición legal, del bien inmueble, y YO, DUBYS GAVYS RONDON, antes identificada, declaró que acepto la negociación que por el presente documento se me hace en todos los términos y condiciones antes expuesto. En Ciudad Bolivar, 21 de Marzo del 2.026.”
DE LA TRANSACCION:
Los ciudadanos PETRA MARGARITA ALCALA MARIN Y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA viuda DE VINDIGNI, previamente identificado, asistida por la ciudadana REINALDO JOSE ROMERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.931, parte de demandada en la presente causa, y DUBYS GAVYS RONDON, asistidos por la ciudadana JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ, ya identificados, parte demandante, en fecha 27 de julio de 2026, consignaron escrito de transacción, y lo hacen en los siguientes términos:
…omissis…
“…Las ciudadanas: PETRA MARGARITA ALCALA MARIN Y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA, up supra identificada, expusieron lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citadas en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en nuestra contra por la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nro. V-10.043.924, con domicilio procesal en el barrio Cuyuni, calle 07 , casa N° 13, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENIMOS en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOCEMOS en toda y cada una de sus formas de el contenido del documento privado de compra venta, así como también manifestamos que reconocemos que son nuestras las huellas y las firmas la que se encuentran estampadas en el mismo, y para garantizar que la presente venta, para llevar con la más claridad y honestidad por nuestra parte las ciudadanas: PETRA MARGARITA ALCALA MARIN Y LAURA QUINTERO ALCALA Y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA, supras identificadas, procedimos por nuestra propia voluntad estampar nuestras huellas dactilares en el presente documento de Venta que fue consignado por la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, up supra identificada, en donde realizamos un negocio, entre la ciudadana anteriormente mencionada (demandante) y nosotras (demandadas), correspondiente a la venta de Una Bienhechuría enclavadas en una parcela de terreno que mide TRES MIL TRESCIENTO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (3.360,00 M2) de nuestra legítima propiedad, ubicadas en la Zona de Ensanche conocida como Casanova Sur, Calle municipal, Casa N° s/n, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar. Dichas bienhechurías se encuentran construidas con paredes de bloques, techo en partes platabanda y en partes sin techo, piso de cemento, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle Municipal, con 48,00 Mts; SUR: casa y Solar que es o fue del Señor Juan Francisco Rodríguez, con 48,00 Mts; ESTE: con casa y solar que es o fue propiedad de la señora María Estrella Quintero, con 70,00 Mts, y OESTE: con casa y Solar que es o fue propiedad del señora Olga Figueira, con 70,00 Mts. Las medidas de la Construcción es de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS, (12,50 Mtrs), de Largo y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS, (7,50 Mtrs), de Ancho. El referido inmueble me pertenece en propiedad por construcción realizada con dinero de mi propio peculio y a mis solas expensas, tal como consta el título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Cinco (05) de Octubre del año 1.992, es el único documento que tengo, el cual está bastante deteriorado, pero doy fe que es mi propiedad. El precio de la presente venta se ha estipulado en la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000 $), los cuales declaro haber recibido, de mano de la compradora, según se evidencia en dinero de curso legal, en el país, en moneda extranjera, (Divisas), a mi entera y cabal satisfacción.
TERCERO: visto el presente convencimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
La ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, up supra identificada, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, ambas partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre las partes en fecha en fecha 20 de Julio del año 2.026, entre las ciudadanas: PETRA MARGARITA ALCALAMARIN, LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA, y DUBYS GAVYS RONDON, suficientemente identificadas. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación...”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Presentada la transacción suscrita por las partes, resulta necesario para esta Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:
El ilustre Jurista venezolano Rengel Romberg, es del criterio, en el cual se acoge este Tribunal, que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
En este sentido, se observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de un convenimiento o de una transacción, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
(Destacado del tribunal)
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las normas adjetivas anteriormente transcritas, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación. Asimismo, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(omissis)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(omissis) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas antes citadas, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, puede sintetizarse que, para que la transacción suscrita por las partes, pueda ser válida y surtir sus efectos jurídicos, deben estos poder tener capacidad de disposición del objeto de la litis. Es por ello que, advierte este Juzgado que el inmueble objeto de la negociación jurídica en el documento privado el cual se persigue su reconocimiento, está construido sobre un terreno de propiedad municipal. Del mismo modo, se desprende que las partes hacen valer el derecho de propiedad mediante una solicitud de titulo supletorio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de octubre de 1992.
En tal sentido, es necesario que este tribunal se pronuncie sobre la eficacia de esta documental en este tipo de proceso, al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2007, número 00478, expresó:
”…la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetúa memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Conforme a lo supra transcrito, el título supletorio es un justificativo de perpetua memoria y por ende no demuestra, ni prueba el derecho a la propiedad de una cosa, solo es una prueba pre-constituida que requiere de una tramitación especial para que la misma pueda tener valor probatorio y surtir el efecto jurídico esperado. Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el objeto principal del documento que se persigue su reconocimiento, es un inmueble construido en un terreno de propiedad municipal, por tal motivo, resulta provechoso citar lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuando se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
Es por ello, que, esta sentenciadora, conforme a todo lo antes expuesto y a las actas procesales que rielan en autos, se concluye que las partes no tienen capacidad de disposición del inmueble objeto del contrato el cual se persigue su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal debe de declarar ilícita la transacción presentada, negando impartir su homologación. Así se decide.-
Por último, por cuanto la transacción es un medio de autocomposición procesal que pone fin al juicio, y por cuanto la transacción presentada es contraria a derecho y al orden público, siendo que la voluntad de las partes es poner fin al presente proceso, considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho, en reguardo del orden público y de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por los ciudadanos DUBYS GAVYS RONDON, PETRA MARGARITA ALCALA MARIN y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.043.924, V-8.863.615 y V-15.522.560 respectivamente, en consecuencia, ilícita la transacción presentada.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana DUBYS GAVYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.043.924, en contra de los ciudadanos PETRA MARGARITA ALCALA MARIN y LAURA DE LA TRINIDAD QUINTERO ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.615 y V-15.522.560, respectivamente.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana. (10:25 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
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