REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de septiembre de 2026
216º y 167º
RESOLUCION Nº: PJ0252026000169
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-1618
Por recibida y vista la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos: LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.845.681 y V-11.176.703, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516.-

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que los ciudadano LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.845.681 y V-11.176.703, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516, HABIENDO SIDO INTERPUESTA FORMAL DEMANDA DE divorcio, en fecha 05 de marzo de 2026, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia en fecha 27 de Marzo de 2026, la disolución del vinculo conyugal que nos unía.-
Que definitivamente firme como ha quedado la sentencia de divorcio anteriormente indicada, y ejecutada en los términos de ley, ambos ex conyugues hemos acordado de común acuerdo en liquidar la comunidad conyugal y de gananciales sobre los bienes adquiridos durante la relación conyugal.-
En fecha 13 de agosto de 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.845.681 y V-11.176.703, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516y dispone anotarla en el libro respectivo.-
Este tribunal observa presente que el presente procedimiento dimana de una Solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, identificados en autos mediante el cual solicitan que se le imparta la HOMOLOGACION a la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Ahora bien, este tribunal verificado como fue las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar que EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadano LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, señala expresamente que “durante nuestra unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna alguno, por lo que declaro expresamente que no existe bienes de la comunidad conyugal o de gananciales algunos que liquidar no teniendo nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto” (Expediente Nro. FP02S-2026-000446. Resolución Nro. PJ025202600072) Dictada en fecha 27 de Marzo de 2026
Al examinar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa que los solicitantes no cumplen con los requisitos exigidos para que este Tribunal imparta la homologación a la presente solicitud
En referencia a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 288 de fecha12 de Julio del año 2023, ha determinado lo siguiente:
“La pretensión será declarada INADMISIBLE si la sentencia indico que no hubo bienes durante el matrimonio”
En consecuencia si en la sentencia de divorcio se declaro que NO EXISTIA BIENES, NO procede juicio de partición.-
De la norma que antecede, se evidencia con claridad la improcedencia de la presente solicitud DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.845.681 y V-11.176.703, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516, puesto que se declaró en la sentencia de divorcio, la inexistencia de bienes durante la unión matrimonial.
En ese orden, siendo que al no dejar expresa constancia en la solicitud de divorcio, la adquisición de bienes durante la unión matrimonial y en virtud de ello se declara así en la sentencia definitivamente firme, yace el incumplimiento de la norma jurisprudencial emitida en fecha 12 de julio del año 2023 por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro.288 lo que impide a este sentenciador admitir, sustancia y homologar la solicitud en cuestión; siendo que la sentencia de divorcio establece que no existían bienes.-
Al no reunir los requisitos esenciales, es imperativo para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del ORINOCO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO Y TAMIKO JHOAN RONDON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.845.681 y V-11.176.703, de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.516.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a el solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). A los 216° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria,

Juhanny Freites.-