REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Septiembre de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000172
ASUNTO: FP02-V-2026-000341
PARTE DEMANDANTE: SHARA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.288 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ROSALIA RONDON, abogado en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 37.109.-
PARTE DEMANDADA: VENTURA ARTEMISA CONDE FREITES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 4.596.341.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 18 de junio de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana: SHARA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.288, debidamente asistida por el ciudadano LUISA ROSALIA RONDON, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 37.109, de este domicilio ante su competente autoridad y con el debido respeto comparemos a los fines de exponer lo siguiente:

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2026, realizo contrato compra venta con la ciudadana VENTURA ARTEMISA CONDE FREITES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V4.596.341, domiciliada en la casa Nº 26, Calle 06, Manzana Nº 07, Urbanización Los Próceres, Parroquia Agua Salda, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, por la cantidad OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora en dinero efectivo de su curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. La parcela de terreno consta de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (199,30 Mts.) de superficie cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Casa Nº 25, con veinte metros y cinco centímetros (20,05 Mts), SUR: Casa Numero 27, con veinte metros y seis centímetros (20, 06 Mts.). ESTE: Casa Nº 33, con nueve metros y noventa y ocho centímetros (9, 98 Mts) y OESTE: Calle Numero 06 que es su frente con nueve metros y noventa centímetros (9,90 Mts.). El inmueble y terreno objeto de esta negociación está libre de gravamen nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, Estadales y Municipales, ni por ningún otro concepto. Que le pertenece la vivienda según documento de compra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 21, Folio 60 al 62, Protocolo Primero, tomo Séptimo, Primer Trimestre. Por compra de la parcela de Terreno al Concejo Municipal debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico en Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2015.1095, asiento Registral Uno del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.3088 y corresponde al libro de Folio Real del Año 2015, Inscrito con la Cedula Catastral Alcaldia Angostura del Orinoco, Expediente 53.202, del Sector 201. Que por razones de Ley, y Terminar la negociación definitiva por ante el Registro Publica correspondiente es por lo que acuden a su competente autoridad , a los fines del que el documento privado , firmado con huella dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de Documento Publico y surta los efectos frente a terceras personas
Fundamentada en los artículos 28,29 y 40 en cuanto a la competencia, y los artículos 450, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los articulo 1.163 y 1.364, del Código Civil Venezolano.
Pide se Reconozca el contenido de Documento Privado de Venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estima la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y firma en la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.024.838,00). De acuerdo a la Resolucion Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2023, el monto que debe establecerse es el valor de la moneda mas alta al momento de interponerse la demanda, en un lapso prudencial. Equivalentes en Euros en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (e.2.900),
Que en fecha 23 de Junio de 2026, mediante auto este Tribunal le dio entrada y se dispuso anotarla en el libro de registro correspondiente.
Que en fecha 10 de julio de 2026, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadana SHARA JOSEFINA LOPEZ, contra la ciudadana ARTEMISA CONDE FREITES. Se acordó Librar Boleta de citación a la ciudadana ARTEMISA CONDE FREITES.
Que en fecha 16 de junio de 2026, El Alguacil adscrito a este Juzgado consigno Boleta de Citación de la ciudadana VENTURA ARTEMISA CONDE FREITES, donde hace constar que en fecha 15/07/2026, compareció en la Sala del Tribunal a darse por citada, por lo que consigna Boleta de Citación debidamente Firmada.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y para ello observa lo siguiente, que el presente asunto versa del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana SHARA JOSEFINA LOPEZ contra la ciudadana VENTURA ARTEMISA CONDE FREITES, que consta en autos que la parte demandada compareció a este Tribunal a darse por citada, tal y como consta de consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 16/07/2026, donde consigna boleta debidamente firmada, la cual riela al folio veinticinco (25), dándose formalmente por citada y cumpliéndose así la formalidad establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil .
Cabe indicar que una vez cumplida la formalidad, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, donde dicho término procesal transcurrió íntegramente, sin que la parte demandada la ciudadana VENTURA ARTEMISA FREITES, antes identificada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita.
Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, donde a tales efectos, a causa de la falta de contestación se produce la confesión ficta, presumiéndose como ciertos los hechos narrados y demandado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo establecido en articulo 362 ejusdem.
Este Juzgador, observa por cuanto el presente asunto versa sobre demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de compra venta, vencido los lapsos procesales legales, sin que la parte demandada haya consignado algún documentó que desvirtué lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y de acuerdo al Artículo 1.364, del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 1.364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
(..omisis..)
Así mismo, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 444. La parte contra quien se produzca e juicio un instrumentó privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 12 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas. Partiendo de la señalada premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia dl segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de los autos se aprecia que los ciudadanos, NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, suficientemente identificados, no promovieron pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Y así se establece.

En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas. En virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido SHARA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.264.288 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LUISA ROSALIA RONDON, abogado en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nº 37.109; contra la ciudadana: VENTURA ARTEMISA CONDE FREITES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 4.596.341. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto del folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga La Secretaria,

Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites