REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Septiembre de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000178
ASUNTO: FP02-V-2026-000460

En fecha 12 de Agosto de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por los ciudadanos: LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN Y EDDUAR ENRIQUE CASAÑA DOBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.185.105 y V-18.827.185, debidamente asistida en este acto por la Ciudadana LILIA DE JESUS CONTRERAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.249 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha 17 del mes de Junio del año 2026, celebramos un contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, con ANGEL LEONARDO HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.281.290, con registro de información fiscal (Rif) V-18281290-7, E-mail: angellhn86@gmail.com , teléfono móvil 0416-6926965 domiciliada en calle 46 entre avenida 15K y 15Q, casa parcela 11 Nro. 15K-310 Urbanizacion El Bosque Maracaibo estado Zulia.
Que el contenido de dicho contrato fue redactado bajo la modalidad de documento privado, con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica al referido instrumento, acudimos ante su competente autoridad a los fines de pretender como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito, EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRAVENTE PRIVADA, conforme a lo previsto en el articulo 1.364 del Codigo Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 450 del código de Procedimiento Civil. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448. Con el objeto de que el ciudadano Ut supra descrito previa citación y comparecencia de este, manifieste que reconoce el CONTENIDO FIRMA Y HUELLAS del referido documento.
Que para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 2023-0001, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la Cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.497.580,00).
Que en virtud de la necesidad y el objeto de obtener el reconocieminto de dicho instrumento por ante los organismos correspondientes, se requiere que el documento privado arriba descrito se encuentra legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a ANGEL LEONARDO HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.281.290, con registro de información fiscal (Rif) V-18281290-7, E-mail: angellhn86@gmail.com , teléfono móvil 0416-6926965 domiciliada en calle 46 entre avenida 15K y 15Q, casa parcela 11 Nro. 15K-310 Urbanizacion El Bosque Maracaibo estado Zulia para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 17 de junio del año 2026.
Que a todos los efectos procesales señalo como domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del código de procedimiento Civil venezolano vigente, la siguiente dirección: LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-24.185.105, correo electrónico olivares.liz93@gmail.com teléfono: 0424-9128619, con domicilio en la calle principal casa Nro. 01, urbanización Gira Luna Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, estado Bolivar, EDDUAR ENRIQUE CASAÑA DOBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-18.827.185, correo electrónico edduarcasana11@gmail.com. DEMANDADO: ANGEL LEONARDO HENRIQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.281.290, con registro de información fiscal (Rif) V-18281290-7, E-mail: angellhn86@gmail.com, teléfono móvil 0416-6926965 domiciliada en calle 46 entre avenida 15K y 15Q, casa parcela 11 Nro. 15K-310 Urbanizacion El Bosque Maracaibo estado Zulia. Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada según el procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 450 ejusdem, y decida conforme a derecho.
En fecha 16 de Septiembre de 2026, se ordena darle entrada y anotarla en el libro de registros correspondiente, el escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN Y EDDUAR ENRIQUE CASAÑAS DOBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.185.105 y V-18.827.185, debidamente asistida por la profesional del derecho la ciudadana LILIA DE JESUS CONTRERAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.249. En contra del ciudadano ANGEL LEONARDO HENRIQUEZ NUÑEZ.

En fecha 18 de Septiembre de 2026, este Tribunal visto el escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN Y EDDUAR ENRIQUE CASAÑAS DOBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.185.105 y V-18.827.185, debidamente asistida por la profesional del derecho la ciudadana LILIA DE JESUS CONTRERAS, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.249. En contra del ciudadano ANGEL LEONARDO HENRIQUEZ NUÑEZ, presentaron la demanda no consignó la tradición legal del inmueble, requisito esencial para la sustanciación de la presente demanda, en consecuencia insta a la parte demandante a consignarlos en un lapso de 03 de despachos siguientes.-

Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de tres días de despacho, no compareció la ciudadana: los ciudadanos LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN Y EDDUAR ENRIQUE CASAÑAS DOBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.185.105 y V-18.827.185, debidamente asistida por la profesional del derecho la ciudadana LILIA DE JESUS CONTRERAS, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.249 y de este domicilio, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, examinadas como han sido los Instrumentos que se consignaron en la presente solicitud se observa que la parte demandante no consigno la Tradición Legal del inmueble, requisito esencial para la sustanciación de la demanda, y en caso que nos ocupa, la demandante al momento de interponer su demanda, no cumplió con los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho.-
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no consigno la Tradición Legal del inmueble, requisito fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la presente demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN Y EDDUAR ENRIQUE CASAÑAS DOBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.185.105 y V-18.827.185, debidamente asistida por la profesional del derecho la ciudadana LILIA DE JESUS CONTRERAS, abogada en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.249, En contra del ciudadano ANGEL LEONARDO HENRIQUEZ NUÑEZ, titulares de la cedula Nº V-18.281.290, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN Y EDDUAR ENRIQUE CASAÑAS DOBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.185.105 y V-18.827.185; y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales que cursen en la presente causa, previa certificación en autos.-
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis. A los 216° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,

Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-