TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO LEZAMA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.459.484, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAUDIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.803.-
PARTE DEMANDADA: LILA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.945.994.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-002856.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Vista diligencia de fecha 21/09/2026 de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO LEZAMA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.459.484, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAUDIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.803, contra la ciudadana LILA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.945.994; En donde indica que contrajo matrimonio en fecha 22/08/2003, por ante el Registro Civil del Municipio caroni del estado bolivar, la cual consta en acta de matrimonio Nº 781 anexa al libelo folio (07 al 08), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en UD- 337, urbanización Gran Sabana, Manzana 27, Casa Nro 78, Puerto ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En su union matrimonial procrearon 3 hijas las ciudadanas BEATRIZ OSCARINA LEZAMA MARQUEZ, JESLIMAR ANDREINA LEZAMA MARQUEZ Y FATINA DEL JESUS LEZAMA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.248.308, V-21.248.294 y V-25.595.601, Se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-002856.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria,
todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación personal de la parte demandada LILA MARGARITA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.945.994, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho contados a partir de que el alguacil de este Tribunal deje constancia en el expediente de haber sido legalmente efectiva la citación, todo ello para dar contestación y manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, en horas de despacho de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. de lunes a viernes. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.
SEGUNDO: Se ordenará la notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil
TERCERO:Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
Exp: FP11-S-2026-002856
MUZ/MP/karelys
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