PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
SOLICITANTES: YOHANDER JOSE LIRA MILANO Y LUISANNY YELITZA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 30.413.541 y V-30.183.934, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-2978

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/09/2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos YOHANDER JOSE LIRA MILANO Y LUISANNY YELITZA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 30.413.541 y V-30.183.934, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.592, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha 08 de Julio de 2.022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 758, libro Nº 7, folio 7 y 8 del año 2.022 de los Libros de Matrimonios llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Francisca Duarte, Sector 1-B, Calle 14 de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 18/09/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.


IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YOHANDER JOSE LIRA MILANO Y LUISANNY YELITZA RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 30.413.541 y V-30.183.934, respectivamente, en fecha 08 de Julio de 2.022, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 758, libro Nº 7, folio 7 y 8 del año 2.022, acompañadas a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA TEMP

MARIA M. PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y veintiocho minutos de la mañana (12:28 a.m.).

LA SECRETARIA TEMP

MARIA M. PARRA RUIZ


MUZ/MP/Elimar
Exp. FP11-S-2026-2978