REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda, signada con el expediente Nro. FP11-V-2026-842, correspondiente a CESION DE BIENES, presentada por el ciudadano: LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.734.064, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAHAMIRA SEARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 45.074; corresponde a este Tribunal, en ejercicio de sus facultades del control de legalidad y admisibilidad de las acciones y solicitudes sometidas a su conocimiento, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-842, evidencia esta Juzgadora que el escrito de demanda presenta una manifiesta contradicción y confusión estructural en los términos en los cuales de redacta la misma. Por un lado, se hace referencia a un contrato de cesión de crédito celebrado entre particulares (el ciudadano LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA y la ciudadana YAHAMIRA SEARA supra identificados), y por otro lado, se mezclan enunciados dispositivos de fallos judiciales previos, solicitudes de notificaciones y condenas en costas, sin precisar de manera lógica y coherente cual es el objeto especifico de la tutela jurisdiccional que se reclama de este órgano.
El articulo 340 Ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de Jurisdicción voluntaria y contenciosa según la naturaleza de la acción, exige que el libelo contenga el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con toda exactitud. En el presente caso, el escrito carece de un petitorio cierto, claro y determinado; el Tribunal no puede discernir con certeza jurídica, si se pretende ejecutar un fallo dictado por otra instancia superior, cobrar un crédito de naturaleza dineraria civil o contrato de cesión celebrado entre particulares, generando así un estado absoluto de indefensión y oscuridad procesal.
Así mismo se evidencia que la misma no fue estimada por el demandante, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la competencia por la cuantía y así pasar a conocer el fondo del asunto, haciendo de su conocimiento que la CUANTIA de los Tribunales de Municipio fue modificada mediante Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por último, es importante mencionar para quien aquí suscribe sobre la falta de fundamentación legal y fáctica existente en el presente libelo, por cuanto no se invocan los preceptos legales del Código Civil ni las normas procesales aplicables que justifiquen la procedencia de la acción que se pretende, por cuanto la mera consignación de documentos no suple la obligación legal de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la pretensión, tal como lo imponen los principios dispositivo y de sustanciación consagrados en la legislación adjetiva.
En este orden de ideas, al constatarse que la presente demanda infringe las disposiciones legales adjetivas y sustantivas aplicables, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma faculta e impone al Tribunal el deber de declarar la admisión o inadmisibilidad de la pretensión cuando esta sea contraria a las buenas costumbres, a alguna disposición expresa de ley, como ocurre en la presente demanda.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, SIGNADA CON EL EXPEDIENTE NRO. FP11-V-2026-842, PRESENTADA POR EL CIUDADANO LEOPOLDO JULIAN LOPEZ ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.734.064, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO YAHAMIRA SEARA, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO 45.074. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-V-2026-842
Asiento: ___
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