REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

-I-

Parte demandante: Ciudadano Chong Zheng Hanjiang, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13667072, asistido por el abogado José David Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41164

Parte demandada: Ciudadano Yingli Fang, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad extrajera número E- 82293544

Motivo: reconocimiento de contenido y firma

Asunto FP11-V-2026-683

-II-


Visto el escrito de fecha 16-09-2026, -folios 36 al 41- presentado por el abogado Alexander Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87531, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yingli Fang, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad extrajera número E- 82293544, parte demandada, tal se desprende de documento poder autenticado en fecha 07-09-2026, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el número 20, tomo 49, folios 161 hasta 166, inserto a los folios 42 al 45, mediante el cual expone entre otras cosas: “(…) en este mismo acto DESCONOZCO, IMPUGNO Y RECHAZO de forma total, absoluta y categórica el CONTENIDO de instrumento redactado por el intérprete en idioma castellano que la parte actora pretende atribuirme en su libelo. Niego rotundamente que las obligaciones, montos, plazos o condiciones vertidos en la supuesta traducción consignada por el actor corresponden a la realizad de lo pactado en el idioma original, resultado dicho texto en castellano ideológicamente falso, inexacto e inoponible a mi persona. (…)”

Y siendo que nos encontramos sumergido en un asunto por reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por el ciudadano Chong Zheng Hanjiang, antes identificado, fundamentando bajo el criterio dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 631. Para prepara la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga, y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre el cual verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente y de no serlo, se pasara los autos al que lo sea.

(…)”
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, quien desconoce expresamente el documento que fuera traducido bajo las defensas y términos argumentativos que se dan aquí por reproducidos, finalizando así la vía ejecutiva peticionada e iniciando el procedimiento ordinario, pasa a este Tribunal a examinar su competencia respecto a la cuantía en el presente asunto por reconocimiento de contenido y firma.
Se observa que la parte actora estima su demanda de la siguiente manera: “(…) Para dar cumplimiento a la determinación de la cuantía, tomando como referencia oficial las tasas del Banco Central de Venezuela (BCV) vigentes para la fecha 28 de julio de 2026, (Dólar: 742,22 Ves/USD; Euro: 844,21 VES/EUR) se establece se establece, mediante el cálculo aritmético de conversión directa sustentado en las cotizaciones oficiales supra referidas se determina que la cantidad principal reclamada de 100.000,00 USD equivale exactamente a la cantidad de 87.918,89 EUR (Ochenta y siete mil novecientos dieciocho euros con ochenta y nueve céntimos) aplicando la relación cruzada de paridad cambiaria oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (…)”
III
Consideraciones para decidir
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 artículos 1° y 2° establece lo siguiente:
“…OMISSIS…
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”.

Establecidos lo anterior, es imperante para esta Juzgadora determinar, el tipo de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 22-07-2026; al respecto se observa de la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, que para la fecha de presentación de la demanda, a saber 22-07-2026 la moneda de mayor valor era el Euro (€), el cual tenía el siguiente valor:



Evidenciándose en la tabla referencial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página oficial, que para la fecha 22-07-2026 el Euro tenía un valor de ochocientos cuarenta con ochenta y cinco céntimos (Bs. 840,85), siendo la moneda de mayor valor, por tanto, corresponde aplicar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose multiplicar el monto de la moneda de mayor valor –Bs. 840,85- por 3000 veces, cuya operación aritmética arroja como resultado la cantidad de dos millones quinientos veintidós mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 2.522.550) y de acuerdo a la estimación de la demanda efectuada por la parte, vale indicar, en 100.000 dólares siendo su equivalente para la fecha de presentación de la demanda en bolívares 73.247.000, tenemos que excede holgadamente el valor estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, el cual en este caso correspondió ser el Euro, lo cual tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establece: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; resultando concluyente que este Juzgado no es competente por la cuantía, para conocer de la demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
IV
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- La incompetencia para el conocimiento de la demanda que por reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Chong Zheng Hanjiang, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13667072, contra el Ciudadano Yingli Fang, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad extrajera número E- 82293544, y declina la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ello de conformidad con la establecido en la Resolución Nro. 2023-001, de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, que le corresponda conocer por efectos de la distribución.

Una vez firme la presente decisión interlocutoria y vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 18 días del mes de septiembre del 2026. Años: 215º y 166º

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

La secretaria, hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce hora del medio día (12:00 m). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/mr
FP11-V-2026-683